Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 21 de Diciembre de 2023, expediente FTU 023442/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

23442/2012 CASTILLO, C. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS.

JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 2.

S.M. de Tucumán,

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por ANSES por escrito digital de fecha 13/06/23, y CONSIDERANDO:

  1. En primer término corresponde tratar la excusación del señor Juez de Cámara Dr. F.L.P., la que por encontrarse fundada en causa legal, corresponde sea aceptada.-

  2. Por decreto de fecha 1 de junio de 2023 se dispuso: “…Atento a lo solicitado y estado de los presentes autos,

    amplíese el monto de las astreintes impuestas mediante proveído de fecha 22/12/22, a la suma de Pesos Dos Mil Diarios a partir de la notificación del presente proveído…”.-

    Disconforme con tal pronunciamiento, el demandado interpuso recurso de apelación por escrito digital de fecha 13/06/23, el cual se encuentra fundado en fecha 31/07/23.-

    Cuestiona el apelante el apercibimiento de astreintes por considerar que la manda judicial se encuentra en vías de ser cumplida. Agrega que, en efecto, una vez recepcionadas las actuaciones administrativas pertenecientes al accionante, el organismo procedió a conformar el correspondiente expediente de cumplimiento, adjuntando todas las piezas necesarias para la liquidación.-

    Sostiene que el expediente administrativo se encuentra en estado “PARA CÓMPUTOS Y LIQUIDACIÓN”.-

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó en fecha 17/08/23 el memorial de la contraria, cuyos argumentos se tienen por reproducidos brevitatis causae.-

    Radicadas las actuaciones en esta Alzada y firme el llamado de autos, se encuentra la causa en estado de ser resuelta.-

  3. Entrando al tratamiento del recurso de apelación intentado, cabe considerar que las astreintes actúan como medio de coacción tendiente a vencer la voluntad del deudor, la finalidad de las mismas no es la de reparar el perjuicio causado por el retraso en el cumplimiento sino forzar al deudor a saldar la deuda o cumplir con la obligación resultante de la sentencia (Cfr. CNAC SALA M

    Caputto c/ Cons. J. 460 s/Ordinario

    , CNAC SALA K “V.B., G. y otra c/ Consorcio de P.ietarios V.G. 2748/50 s/ sumario”; CNAC SALA 4 “Cons. P.. E..

    Calle Malabia 2561 c/ R.L. s/ Sumario”).-

    Asimismo, el juzgador tiene facultades discrecionales en lo que se refiere a la aplicación y graduación del monto de las mismas, y puede dejarlas sin efecto o reajustarlas en virtud de las circunstancias del caso (Cfr. CFSS Sala II “G.P.M.P. c/Anses” Sen. Int. 31568 del 7/11/94; CFSS SALA II

    R.R.F. c/ANSES Sent Int 52189; CFSS

    SALA II “D.O.S. c/DGI” sent. 72246).-

    La CSJN se ha pronunciado en el sentido que la aplicación de astreintes no hace cosa juzgada y puede Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    96194#394156297#20231220090820684

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    23442/2012 CASTILLO, C. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS.

    JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 2.

    eventualmente ser dejada sin efecto en todo o en parte si la interesada justifica total o parcialmente su proceder (Fallos 3255:2701); asimismo que de la imposición de una multa no puede derivarse el enriquecimiento indebido del acreedor a costa del deudor.-

    IV.- En la presente litis, ha recaído en autos sentencia de fondo en fecha 4 de marzo de 2020 (fs. 315/320). Resolución que quedó firme por decisión de esta Alzada obrante a fs. 353.-

    Iniciado el proceso de ejecución en fecha 5 de abril de 2021, el organismo previsional no ha dado cumplimiento con la liquidación de sentencia, pese haber sido intimado en reiteradas oportunidades (ver fs. 359, 365, 369, 374, 378).-

    V.- En las condiciones descriptas ut supra, este Tribunal estima correcta la ampliación del monto de astreintes impuestas mediante proveído de fecha 22/12/22, teniendo en cuenta las constancias de autos y especialmente atendiendo al carácter alimentario de los haberes previsionales y, además, que desde que quedó firme la sentencia de fondo (15 de diciembre de 2020) hasta el dictado de la presente resolución han transcurrido casi 3 años de incumplimiento injustificado por parte del demandado respecto al mandato judicial.-

    En consecuencia, consideramos que el decreto apelado se encuentra ajustado a derecho y debe confirmarse hasta tanto Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado...

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