Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Julio de 2022, expediente CNT 092472/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 92472/2016

JUZGADO 23

AUTOS: “CASTILLO, ANALIA CELESTE c/ IGLEMA ADROGUE

S.A. s/ DESPIDO"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar los recursos de apelación deducidos por las partes actora y demandada,

    mediante sendas presentaciones digitales, contra la sentencia de primera instancia dictada el 8 de julio de 2021. Por sus honorarios, recurren el perito contador y el letrado apoderado de la demandada.

  2. Del relato inicial surge que la actora ingresó a trabajar para la firma demandada, quien explota un hogar geriátrico, el 1/04/2009, aunque se la registró

    recién el 23/10/2009. Otra irregularidad que denuncia, son los pagos de su salario parcialmente extracontables. Luego de otras consideraciones, denuncia que la empleadora le negó tareas desde el 25/4/5216, lo que instó un intercambio epistolar, donde la firma demandada le notificó que había sido despedida en la fecha antedicha. Por desconocer y negar las causales esgrimidas por la contraparte, viene a reclamar las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, rubros conexos, accesorios, multas y diferencias salariales.

    La sentencia de primera instancia desestima el reclamo por despido injustificado, al tiempo que recepta algunos conceptos referidos a las irregularidades denunciadas. Tal solución promueve las quejas de ambas partes.

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

  3. Por razones de mejor método, trataré de inicio los agravios de la parte actora, quien controvierte el rechazo de su reclamo indemnizatorio y los fundamentos de la jueza a quo. En esa dirección, cuestiona que se tiene por válido el despacho rescisorio, siendo que, a su criterio, tal instrumento no observa los recaudos que exige el artículo 243 LCT, contrariamente a lo que pondera la aquo.

    Dice, en defensa de su postura, y entre otras cuestiones en las que se detiene, que las expresiones consignadas en la epístola rescisoria “no se identificaron ni especificaron ningún dato concreto de las circunstancias de modo tiempo, lugar y protagonistas de personas físicas participes con quien C. supuestamente habría interactuado.” Vulnerando, de tal modo, su legítimo derecho de defensa.

    A mi juicio, no le asiste razón y, en esa inteligencia, me explicaré.

    L., y a fin de un adecuado esclarecimiento, me importa comenzar esta exposición con cita del maestro F.M. que, sobre la cuestión que plantea la actora, sostuvo: “No se requiere formas especiales, debe indicarse con sencillez, claridad y precisión los motivos que determinan la cesantía, evitando toda suerte de ambigüedad como por ej. Cuando se imputan al trabajador graves irregularidades…” Más adelante agrega: “Pero el formalismo no puede extremarse cuando de la comunicación es visible que el trabajador debió conocer la razón del despido, por ej. cuando se hace referencia a una causa judicial en trámite. O en términos más generales en aquellos casos en que el desarrollo de los hechos permite concluir que el dependiente tuvo conocimiento de la verdadera causal imputada.” (Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Anotada pág. 2046/2047).

    En sentido análogo puede citarse que “La forma no reviste carácter “ad solemnitatem” sino que opera aquí como una verdadera carga, cuya omisión, (es decir, su no cumplimiento) hace perder al autor del acto los efectos útiles que se hubieran derivado de su cumplimiento. De modo que en juicio, no podrá invocar justa causa de extinción del contrato. El artículo mencionado no contiene una norma rígida, sino elástica o flexible, porque mediando acto escrito de comunicación, remite la determinación del cumplimiento adecuado de la carga contractual a la apreciación judicial. Se trata de que en tal caso –con relación al acto de notificación y a los comportamientos que están en su base y que son su antecedente- el juez aprecie si la expresión de los motivos es “suficientemente clara”. Lo contrario importaría una interpretación literal y mecánica de formalismo ritual excesivo, que contraría por ello mismo la idea de justicia. Se Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR