Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Septiembre de 2023, expediente CAF 063265/2022/CA002

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2023.- AFB

Y VISTOS: estos autos 63265/2022 caratulados “CASTILLO,

ALFREDO OSCAR C/ EN -AFIP- LEY 20628 S/PROCESO DE

CONOCIMIENTO” y,

CONSIDERANDO:

I.Q., por sentencia del 23 de junio de 2023, el Sr. juez de la instancia de origen rechazó la acción interpuesta por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva; con costas en el orden causado, en virtud de que la actora pudo creerse con derecho a litigar, a raíz del anterior plexo normativo. (art. 68 2º

párrafo CPCCN).

Para así decidir, luego de efectuar una reseña de las actuaciones, y de la normativa y la jurisprudencia aplicables, realizó un análisis de la presente acción para verificar si se encontraba subsumida en la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I..

En ese orden de ideas, preconizó que era evidente que la actual norma –modificatoria de la ley de impuesto a las ganancias (ley nro.

27.617)– fijaba un piso cuantitativo en materia de haberes, que era superior al previo y, al estar estipulado en mensualidades, se actualizaba periódicamente.

Agregó al respecto que dicha circunstancia podía generar que existieran causas en trámite que devinieran abstractas, e incluso con posterioridad volvieran a resultar susceptibles de ser consideradas.

Ello así, sostuvo que era una obligación de la parte actora arrimar las probanzas necesarias que llevaban a acreditar que, el impuesto a las ganancias –del cual era sujeto pasivo a causa de los haberes jubilatorios que percibía– lesionaba sus derechos, que se encontraban expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, habida cuenta que, la sola mención del perjuicio que le ocasionaba no alcanzaba para probar la confiscatoriedad del impuesto alegada Señaló que el actor, solo acompañó las copias de los recibos de haberes y, a lo largo del proceso, no había demostrado motivo alguno que justificara y permitiera apartarse de la postura del rechazo de la demanda. Agregó que tampoco había acreditado un estado de necesidad o padecimiento, ni la existencia de una situación disvaliosa de salud y/o riesgo de vida y/o cotidiana que condujera a considerarlo vulnerable.

Fecha de firma: 27/09/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

En cuanto al planteo de confiscatoriedad alegado,

consideró que de los comprobantes de pago acompañados no se vislumbraba que el monto deducido fuera de una diferencia de volumen tal que permitiera concluir que, la ganancia neta determinada según las normas vigentes, no fuera adecuadamente representativa de la renta,

enriquecimiento o beneficio que a la ley del impuesto a las ganancias pretendía gravar.

Por otra parte, entendió que aun considerando el precedente citado (“C., C.H., éste resultaba inaplicable al sub lite, toda vez que no se expidió sobre los alcances de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27.617, ni así tampoco sobre la legalidad,

legitimidad y razonabilidad de la misma.

Por último, consideró que devenía inoficioso el tratamiento de la devolución de las sumas oportunamente retenidas que fuera solicitada por el actor, atento al modo en que resolvió la presente cuestión.

  1. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló el 3 de julio de 2023 y expresó agravios con fecha 9 de agosto de 2023. Corrido el pertinente traslado, la demandada formuló sus réplicas.

  2. Que, en primer lugar, la parte actora se agravia respecto de los fundamentos esgrimidos por el Sr. juez de grado para rechazar la demanda interpuesta.

    Se queja por cuanto la sentencia apelada no aplicó la doctrina sentada a partir del dictado del fallo ‘G., M.I.’.

    Invoca jurisprudencia de la CSJN y afirma que el Sr. juez de grado ha interpretado erróneamente la Ley 27.617.

    Considera que no se advierte que la sanción de la ley 27.617 obste a la procedencia de la acción, dado que las circunstancias analizadas por la CSJN. en el Fallo “G. no han variado con el dictado del nuevo cuerpo normativo.

    Señala que la citada normativa solo se limitó a elevar el piso a partir del cual se abona el tributo, manteniendo una deducción específica para jubilados, lo cual no modifica su inconstitucionalidad.

    En ese orden, alega que las consideraciones del sentenciante son erróneas al entender que, con la sanción de la citada normativa, la demanda carece de objeto actual.

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Califica la sentencia de arbitraria, señalando que,

    a su vez, tergiversa jurisprudencia de la CSJN.

    Finalmente se queja por cuanto el juez de grado estableció que, en atención a la forma de resolver, el pedido de devolución del dinero solicitado en la demanda devino inoficioso.

    En tal sentido, se agravia por la falta de fundamentación para rechazar el reclamo de devolución de las sumas descontadas por impuesto a las ganancias durante el período no prescripto,

    con más sus intereses, como solicitó en la demanda Remarcó que: “La CORTE, en consonancia con el marco de especial protección constitucional y convencional que cabe otorgar a los adultos mayores (Ley 27.700) hizo particular énfasis en la necesidad de otorgar una tutela judicial efectiva a los accionantes en causas análogas a la presente, REVOCANDO la sentencia de Cámara que había decidido que el pago de las sumas debidas a dicho actor debía hacerse de conformidad con el régimen previsto por el art. 22 de la ley 23.982…” (sic).

    Cita jurisprudencia de las Salas del fuero, del Máximo Tribunal y doctrina que -según entiende- avalan su postura.

  3. Que en el dictamen de fecha 28 de agosto de 2023, el Sr. fiscal general, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios de los recurrentes, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió que “[A] partir de lo expuesto, y respecto de los periodos temporales en los cuales V.E. entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial, considero que V.E. debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, atendiendo a las circunstancias de hecho invocadas y acreditadas por el actor cuya valoración excede —por regla— la competencia de este Ministerio Público Fiscal (conf. arts. y 31 de la Ley N° 27.148)”.

  4. Que, el actor promovió acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional -

    Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 1,2, 26 inc. i). 23 inc. c); 82

    inc. c); 85 v 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias -Ley 20.628 y modificatorias, leyes 27.346, 27.430 y 27.617- texto ordenado al año 2019

    por Decreto 824/19 y/o cualquier otra norma concordante.

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Asimismo, solicitó el reintegro de las sumas abonadas por tal tributo, más sus intereses, por el periodo de cinco años en forma retroactiva, desde el inicio de la pretensión, conforme lo determina el artículo 56 de la Ley 11.683.

    Acompañó como prueba documental: copia simple y certificación de haberes de retiro, y copia simple de su Documento Nacional de Identidad.

    Oportunamente, la parte demandada contestó la presente acción, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad.

    Por otra parte, con fecha 10 de marzo de 2023,

    este Tribunal hizo lugar a la apelación intentada por la parte actora contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar y, en consecuencia,

    revocó dicho decisorio e hizo lugar a la medida cautelar solicitada,

    ordenando: “… a la demandada que –por quien corresponda– se abstenga de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre la prestación previsional del Sr. A.O.C., debiendo dar cumplimento con lo que aquí se dispone dentro del plazo de diez (10) días corridos, computados a partir del día siguiente a la notificación de la presente.” –sic-.

    El 28-03-2023, la parte actora acompañó recibo de haberes correspondiente a marzo/2023.

    Finalmente, el 23-06-2023 se dictó la sentencia de grado, venida ahora en grado de apelación a esta Sala.

  5. Que, de la compulsa de las presentes actuaciones, se desprende que el actor ha acompañado en distintos estadios del proceso copia de sus recibos de haberes.

    De los comprobantes aportados al inicio de la acción, surge el monto de retención en el impuesto a las ganancias, mismo caso surge del comprobante acompañado con fecha 28-03-2023

    correspondiente al periodo de marzo/2023, sin perjuicio de que esta Sala admitió la medida cautelar peticionada por el actor, y ordenó el cese de las retenciones practicadas en concepto de impuesto a las ganancias.

    Por otro lado, tal como se expuso en el considerando I, el señor juez de grado rechazó la acción interpuesta por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva.

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

  6. Que, a los efectos de la resolución de la presente causa, interesa poner de relieve que, con fecha 26 de marzo de 2019, el Alto Tribunal se expidió en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR