Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Noviembre de 2022, expediente CNT 069921/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 69921/2015

AUTOS: CASTIGNANI, EDUARDO DOMINGO c/ LA CAJA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada en procura del cobro de las indemnizaciones previstas en los arts. 14 inc. 2 “a” de la ley 24557 y 3 de la ley 26773.

    A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, las partes actora y demandada interpusieron recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios, replicados oportunamente sólo por la parte actora.

    Ambas partes cuestionan el porcentaje de incapacidad determinado por la judicante.

    Además, la parte actora critica la determinación del Ingreso Base Mensual, a la par que la demandada se queja del modo de aplicación de los accesorios sobre el capital de condena.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

  2. La parte actora critica el porcentaje de incapacidad física determinado por la sentenciante de grado.

    Cabe referir que el demandante denunció que el 5/2/15 sufrió un accidente de trabajo en oportunidad en que se desempeñaba como “conductor de trenes” a las órdenes de F.P.. Puntualiza que, mientras acomodaba el telemetro de 12 k, se golpeó fuertemente el codo y parte del brazo “sintiendo una sensación de corriente dentro del gabinete”.

    Dijo que, ante la agudización del dolor en la zona, realizó la pertinente denuncia a la aquí demandada, la que, con posterioridad, “rechazó que (el) accidente fuere un accidente laboral mediante carta documento”. Sostuvo que en la actualidad presenta Fecha de firma: 17/11/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    importantes limitaciones en la región lesionada, por lo que estimó que presenta una incapacidad psicofísica del 34% de la T.O. (v. demanda).

    A su turno, la demandada reconoció el contrato de afiliación celebrado con la empleadora del actor, así como que recibió la denuncia de siniestro. Señaló, en este orden,

    que envió al actor la CD nº661240258, que informaba que “Ha sido aceptada la patología aguda (tx de codo) producida como consecuencia directa del accidente de trabajo de fecha 5/2/15, por lo cual esta ART ha brindado las prestaciones correspondientes. Al mismo tiempo le informamos que se ha detectado a partir de los estudios realizados una patología crónica y de carácter inculpable… la cual no guarda relación de causalidad y cronología con el accidente denunciado…”.

    Con base en el peritaje médico practicado en la causa, la magistrada tuvo por acreditado que el trabajador presenta una incapacidad psicofísica del 39,82% de la T.O.

    vinculada al infausto, por lo que condenó a la accionada a abonar las compensaciones previstas en los arts. 14 inc. 2 “a” de la ley 24557 y 3 de la ley 26.773.

    Ante esta Alzada, la parte actora sostiene que la jueza “disminuyó la incapacidad física de la efectivamente probada (29,82%) al 27,87%, apartándose de la pericia de oficio,

    y de la realidad en base a MERAS SUPOSICIONES, SIN RIGOR CIENTÍ(F)ICO NI

    TÉCNICO y que agravian a mi mandante, por habérsele desconocido su real incapacidad… se apartó de la pericia y considera que la tan sola referencia a una preexistencia en la mano y muñeca derecha por un accidente ocurrido en el 2008, merece la disminución en 30% de la T.O.”.

    A mi entender, corresponde hacer lugar a la queja.

    Surge del informe pericial que el trabajador presenta limitaciones funcionales en el miembro superior derecho, a nivel del codo, en la flexión -que logra de 65º a 100º-, lo que se compadece con una incapacidad física del 17,5% de la T.O. Además, exhibe restricciones en la supinación y pronación del antebrazo, restringidas a los 50º y 60º,

    respectivamente. Con arreglo a las pautas brindadas por el profesional, estas secuelas se importan una minoración del 3% y del 2% de la T.O.

    Por otra parte, el Sr. C. presenta lesión del nervio cubital –en el túnel cubital- que se corresponde con una incapacidad física del 7,32% de la T.O.

    Ahora bien, al totalizar la minusvalía física, la judicante consideró que “al haber constatado la auxiliar de justicia la existencia de una secuela preexistente al hecho de auto,

    lesión que, según surge del detalle efectuado en el aparto D) del informe, totaliza una incapacidad del 30% de la TO (ver sumatoria de secuelas muñeca y dedos, pág. 4/5

    informe pericial), no cabe sino colegir que la capacidad residual del actor a efectos de establecer las secuelas derivadas de la contingencia, por la que aquí se accionada acaecida el 5/02/2015, era del 70% de la TO (70% de la TO [100% - 30%])…”.

    En este orden de ideas, tuvo por acreditado que el trabajador presenta una Fecha de firma: 17/11/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

    incapacidad física del 20,87% (22,5% + 7,32%= 29,82%; 29,82%* 70 –CR-=20,87%).

    A mi juicio, no debería aplicarse la fórmula de la capacidad restante para totalizar las minoraciones encontradas en el actor en orden al infortunio de trabajo al que genéricamente alude el profesional en el peritaje. Ello pues no encuentro configurados los presupuestos establecidos por el baremo para viabilizar la operatoria.

    Memórese que, al estipular los supuestos de empleo de la fórmula de B., la norma incluye a “los trabajadores que, en los exámenes de ingreso…...

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