Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 25 de Octubre de 2019, expediente FBB 006963/2019/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6963/2019/CA1 – S.I.–.S.. P.B.B., de octubre de 2019.
VISTO: El expediente nro. FBB 6963/2019/CA1, caratulado: “C.M., c/
Anses, s/ Medida Autosatisfactiva”, originario del Juzgado Federal n ro. 1 de Bahía Blanca, puesto al
acuerdo en virtud de la apelación de f. 43 contra la resolución de fs. 41/42 v.; y CONSIDERANDO:
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A fs. 41/42 v. el juez de grado no hizo lugar a la medida autosatisfactiva
peticionada por la parte actora tendiente a obtener el inmediato levantamiento de la suspensión en el
pago del haber mensual derivado del beneficio previsional, con fundamento en que no se encuentran
acreditados los requisitos establecidos por la ley 26.854. Asimismo sostiene que no se advirtieron en
la presente causa evidencia para tener por acreditado un perjuicio grave de imposible reparación
ulterior, que amerite una respuesta jurisdiccional urgente.
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Contra esta decisión interpuso recurso de apelación la actora (fs. 43 y
45/48), quien se agravia de que la resolución cuestionada le causa gravamen irreparable.
Refiere como agravio que la administración ha generado un nuevo
expediente jubilatorio con resolución favorable pero se retuvo el haber de manera arbitraria al
momento de hacer efectiva la percepción, y que esta retención se debe a una revisión del carácter
diferencial de su actividad como telefonista. Aduce que la administración demandada no puede
después de reconocer de manera expresa su insalubridad, por el periodo trabajado desde 15/09/1981,
revocar su postura sin más afectando la seguridad jurídica de los individuos frente al poder público 3. Previo a ingresar en el tratamiento del recurso, cabe referenciar que la
presente acción fue interpuesta como “medida autosatisfactiva”.
La doctrina calificada entiende el instituto como “una solución urgente no
cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una
situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial” (Conclusiones del XIX
Congreso Nacional del Derecho Procesal).
Es dable señalar que, a diferencia de la medida cautelar clásica, los procesos
autosatisfactivos son autónomos. La decisión que recaiga en el proceso agota la pretensión del
peticionante, por lo que los requisitos para su procedencia deben apreciarse rigurosamente.
Su dictado está sujeto a la concurrencia de una situación de urgencia y una
fuerte probabilidad de que el derecho del postulante sea atendible.
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