Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 25 de Octubre de 2019, expediente FBB 006963/2019/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6963/2019/CA1 – S.I.–.S.. P.B.B., de octubre de 2019.

VISTO: El expediente nro. FBB 6963/2019/CA1, caratulado: “C.M., c/

Anses, s/ Medida Autosatisfactiva”, originario del Juzgado Federal n ro. 1 de Bahía Blanca, puesto al

acuerdo en virtud de la apelación de f. 43 contra la resolución de fs. 41/42 v.; y CONSIDERANDO:

  1. A fs. 41/42 v. el juez de grado no hizo lugar a la medida autosatisfactiva

    peticionada por la parte actora tendiente a obtener el inmediato levantamiento de la suspensión en el

    pago del haber mensual derivado del beneficio previsional, con fundamento en que no se encuentran

    acreditados los requisitos establecidos por la ley 26.854. Asimismo sostiene que no se advirtieron en

    la presente causa evidencia para tener por acreditado un perjuicio grave de imposible reparación

    ulterior, que amerite una respuesta jurisdiccional urgente.

  2. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación la actora (fs. 43 y

    45/48), quien se agravia de que la resolución cuestionada le causa gravamen irreparable.

    Refiere como agravio que la administración ha generado un nuevo

    expediente jubilatorio con resolución favorable pero se retuvo el haber de manera arbitraria al

    momento de hacer efectiva la percepción, y que esta retención se debe a una revisión del carácter

    diferencial de su actividad como telefonista. Aduce que la administración demandada no puede

    después de reconocer de manera expresa su insalubridad, por el periodo trabajado desde 15/09/1981,

    revocar su postura sin más afectando la seguridad jurídica de los individuos frente al poder público 3. Previo a ingresar en el tratamiento del recurso, cabe referenciar que la

    presente acción fue interpuesta como “medida autosatisfactiva”.

    La doctrina calificada entiende el instituto como “una solución urgente no

    cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una

    situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial” (Conclusiones del XIX

    Congreso Nacional del Derecho Procesal).

    Es dable señalar que, a diferencia de la medida cautelar clásica, los procesos

    autosatisfactivos son autónomos. La decisión que recaiga en el proceso agota la pretensión del

    peticionante, por lo que los requisitos para su procedencia deben apreciarse rigurosamente.

    Su dictado está sujeto a la concurrencia de una situación de urgencia y una

    fuerte probabilidad de que el derecho del postulante sea atendible.

  3. ...

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