Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 1 de Noviembre de 2021, expediente FRO 014577/2020/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 14577/2020/CA1 caratulado “CASTIGLIONI,

JUAN CARLOS C/ AFIP S/ AMPARO LEY 16.986” (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe, Secretaría de Leyes Especiales), del que resulta:

  1. - Vinieron los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la AFIP – DGI contra la sentencia del 1 de marzo 2021 y su aclaratoria (cfr. Su digitalización en el sistema lex100) que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por J.C.C. y distribuyó las costas en el orden causado.

    Concedido el recurso se corrió el pertinente traslado que fue contestado y, elevado el expediente, se dispuso la intervención de la Sala “A”, se ordenó el pase al acuerdo, por lo que quedaron en condiciones de ser resueltos.

  2. - La AFIP se quejó de la vía intentada. Adujo que el sentenciante consideró formalmente admisible la acción de amparo, apartándose de lo resuelto por el Máximo Tribunal en el antecedente “Dejeanne, O.A. y otro c/

    Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo”

    (D.248.XLVII.).

    Seguidamente se agravió de que se incurrió en graves errores jurídicos en torno a la interpretación y aplicación de las Acordadas C.S.J.N. N.º 20/96 y N.º 56/96 y sus equivalentes a nivel provincial y de la Ley 27.346.

    Se quejó de que se considerara que la no retención impositiva durante la etapa de actividad, pueda determinar el no pago del impuesto en pasividad.

    Se agravió de la interpretación efectuada de la modificación introducida por la Ley 27346. Adujo que tampoco se dan autos las condiciones de vulnerabilidad que se verificaron en el precedente “GARCIA, M.I.” puesto Fecha de firma: 01/11/2021

    Alta en sistema: 02/11/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    que al interponer la demanda tenía 63 años, no acreditó

    debidamente padecer enfermedad o problema de salud alguno y la incidencia del impuesto no es grave ni significativa.

    Seguidamente se quejó de que con lo decidido se afecta la renta publica y causa gravedad institucional.

    Por último, se agravió orden de reintegrar las sumas oportunamente retenidas por impuesto a las ganancias desde la entrada en vigencia de la ley 27346, lo que comprendería el período fiscal 2017 inclusive porque el actor se jubiló en marzo de 2019 y comenzó a experimentar retenciones a partir del mes de mayo de ese año.

    Efectuó reserva del caso federal.

    El Dr. A.P. dijo:

  3. - Corresponde en primer lugar tratar el agravio relativo a la procedencia de la acción amparo, y en ese sentido, cabe advertir que está regulada por la Ley 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta Magna. La norma citada dispone que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

    Si bien es cierto que la vía del amparo es un remedio de excepción reservado para aquellos casos en que la carencia de otras vías aptas para resolverlos pudiera afectar derechos constitucionales y que su apertura...

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