Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Mayo de 2018, expediente CAF 013372/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II Expte. Nº 13.372/2015.-

Buenos Aires, de mayo de 2018.- JMVC Y VISTOS, estos autos caratulados: “C., H.C. c/E.N. –A.F.I.P.

–D.G.

  1. s/dirección general impositiva”, y CONSIDERANDO:

  2. Que a fs. 105/109, el Señor Juez de primera instancia rechazó la demanda instaurada por el S.H.C.C. y le impuso las costas en orden a lo establecido en el artículo 68, primera parte del C.P.C.C.N.

    Para decidir del modo indicado, el Magistrado en primer lugar señaló que en autos se persigue que se revoque la resolución Nº 886/2014 (DI CRSS), de fecha 31 de octubre de 2014, mediante la cual se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución Nº 1287/13 (DV FMAB), que declaró

    perfeccionada su exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, creado por la ley 24.977 y sus modificatorias, y dispuso su alta de oficio en el Impuesto a las Ganancias, en el Impuesto al Valor Agregado y en el Régimen de Trabajadores Autónomos, con efectos desde el 1/02/2008.

    Indicó que para adoptar tal resolución, el Fisco sostuvo que los gastos realizados por el contribuyente no resultaban compatibles con el máximo de ingresos de la categoria en la cual se encontraba inscripto.

    Así, aseveró que el actor adquirió divisas durante el año 2008 y que las mismas carecían de respaldo en orden a los ingresos declarados, de conformidad con los instrumentos acompañados dado que los mismos carecían de suficiente mérito probatorio. Además, indicó que las presentaciones que fueron realizadas en sede administrativa importaron tan solo un relato de acontecimientos que no resulta suficiente para acreditar que las divisas fueron adquiridas a nombre de un tercero (en el caso, la Sra. O.C.F..

    En ese orden de consideraciones sostuvo que, además, el actor tampoco pudo demostrar que sus ingresos brutos le permitían permanecer comprendido dentro de los parámetros que excepcionalmente admite el Régimen Simplificado.

    Sentado lo anterior, señaló que para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se debe atender a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes, en consonancia con el “principio de realidad económica” a que alude la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.), al determinar que en la interpretación de las disposiciones de esa ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica.

    Fecha de firma: 22/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #26775942#206543834#20180522132351598 En tal sentido, mencionó lo establecido en el artículo 2º de la L.P.T. y agregó que la aplicación de esos principios como técnica que tiende a posibilitar el análisis de la situación fiscal de los contribuyentes, prescindiendo de las estructuras jurídicas en base a las cuales éstos han implementado los mecanismos y han declarado sus impuestos, requiere precisamente que dichos mecanismos o estructuras se revelen como inadecuadas, esto es, que no respondan a la realidad económica que subyace en los hechos tenidos en cuenta para la consideración de la situación impositiva.

    Luego indicó que, de acuerdo con esos parámetros se encuentra probado que el actor adquirió durante el año 2008 moneda extranjera por la suma de $ 397.560, y que con la prueba presentada en sede administrativa no se logró demostrar que tales adquisiciones fueron hechas por cuenta de la Sra.

    O.C.F..

    En razón de ello, consideró que resulta razonable el criterio expuesto por el Fisco de la resolución Nº 1287/2013 (DV FMAB), luego conformada por resolución Nº 886/2014 (DI CRSS).

    En tal orden, recordó que la jurisprudencia de la C.S.J.N. especifica que las resoluciones emanadas regularmente de la D.G.

  3. gozan de presunción de legitimidad, por lo que su peculiar naturaleza obliga a tener en cuenta primordialmente las normas que específicamente regulan su actividad y los principios propios del derecho tributario, lo que impide una remisión simplista y mecánica a las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto al régimen de la prueba se trata.

    Como derivación de lo anterior, infirió que no es el Estado quien debe demostrar, en cada caso, la veracidad de los hechos en los que se asientan dichos actos, así como la validez de las conclusiones extraídas en ellos, sino por el contrario, es el interesado el que debe alegar y probar su nulidad en juicio.

    De este modo, advirtió que la actora no realizó actividad probatoria alguna a los fines de acreditar que las divisas adquiridas no han ingresado a su patrimonio, dado que limitó su actividad en tal sentido a la ya producida en sede administrativa, no habiendo logrado comprobar la veracidad de sus afirmaciones. En tales condiciones, no cabe atender su planteo vinculado con un hipotético cercenamiento de su derecho de defensa.

    Acto seguido, enfatizó que existe una absoluta falta de prueba respecto de los presupuestos básicos de hecho en los que intenta sustentarse el pedido de revocación de la resolución Nº 1287/2013 (DV FMAB), y tal carga le resulta impuesta a la accionante por el artículo 377 del C.P.C.C.N. y su incumplimiento no puede ser suplido por el Tribunal pues, de lo contrario, se afectan los Fecha de firma: 22/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #26775942#206543834#20180522132351598 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II principios constitucionales y procesales referidos al ejercicio legítimo del derecho de defensa.

    En tal sentido, recordó que el onus probandi deviene en un imperativo del propio interés del particular afectado, e importa una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no prueba los hechos que alega, pierde el pleito si de ello depende la suerte de la contienda, debiendo proponer y producir la prueba pertinente en la etapa procesal correspondiente.

    Por lo demás, consideró razonable y fundada en derecho la valoración efectuada por la demandada, pues conforme surge de las actuaciones labradas en sede administrativa, la exclusión de pleno derecho del régimen simplificado fue dictada por aplicación del principio hermenéutico establecido en los artículos 1º) y 2º) de la L.P.T. y tales fundamentos no fueron eficazmente rebatidos por el contribuyente C..

  4. Que contra lo así resuelto, la parte actora interpuso apelación (ver fs.

    110) y expresó agravios a tenor del escrito que corre agregado a fs. 114/118.

    De la presentación antedicha se corrió traslado a la contraparte, la que lo contestó a fs. 120/123.

  5. Que el actor en el memorial sostuvo que el sentenciante partió de premisas falsas que le fueron inducidas por el organismo recaudador, desatendiendo las pruebas aportadas por su parte y omitiendo su efectiva revisión y valoración.

    Señaló que el J. a quo afirmó que se encontraba probado que el actor...

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