Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 26 de Diciembre de 2023, expediente CNT 012390/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte. Nº CNT 12390/2018/CA1

JUZGADO Nº 40

AUTOS: “CASTIGLIONE, M.L. C/ HIPODROMO ARGENTINO

DE PALERMO S.A. S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por la parte demandada, con réplica de su contraria. A su vez, recurren la representación letrada de la parte actora y el perito contador, disconformes con las regulaciones de sus honorarios.

  2. La accionante fue despedida mediante carta documento del día 13/10/17 en los siguientes términos: “…En nombre y representación de Hipódromo Argentino de Palermo SA atento las graves faltas por Ud cometidas, en tanto el día 7/10/2017

    mientras cumplía sus labores como Auxiliar Polivalente de Juego A en el sector Vip de la Sala Joven, se verificó gracias a las cámaras de seguridad respectivas, y a las investigaciones internas realizadas que llevó a cabo maniobras totalmente ajenas a los procedimientos vigentes en la empresa, en cuanto al manejo de valores, cajas y máquinas de juegos, por U. sobradamente conocidos, a saber: manipula Ud la PC que se encuentra en la caja de la sala referida, desde el lado exterior a la misma,

    generando el ticket Nro 0046 9933 5245 1914 34 por valor de $ 10.000, ticket que generó con el Usuario de la empleada G.C., asignada en la caja citada, pero que no se hallaba en la misma, dado que se encontraba cumpliendo otras funciones en 1

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    la sala. De tal modo que las 8.56 hs aproximadamente, ingresa Ud. en la caja, y toma el ticket que había impreso y se retira con el mismo, para luego comenzar un recorrido por la sala Joven, en la que empieza a introducir el ticket referido en distintas máquinas de resolución inmediata y a imprimir otros (lo cual nada tenía que ver con las funciones que debía realizar en ese momento); acción que repite en diferentes máquinas de la sala, según los registros 9.17 hs máquina Nro. 24519, 12.32 hs máquina 24245, 12.37 hs maquina Nº 7188; 12.50 hs máquina Nº 7189, 13.12 hs máquina 24245, para retirarse finalmente de su puesto de trabajo con un ticket final de un valor de $ 10.027,20 (ticket que nunca fue hallado y que dado los hechos ya referidos fue anulado en el sistema), monto que se acumuló luego de los movimientos en la máquinas ya detalladas, todas estas irregularidades, fueron detectadas luego de que la rendición de la empleada G.C. del día 7/10/2017, turno mañana arrojara una diferencia negativa de $ 9.001,08, lo que derivo en la revisión de las filmaciones ya referidas, a lo que se agrega que cuando fueron requeridas las explicaciones por tal accionar, el cual acusó serios perjuicios a esta empresa,

    admitió Ud tales hechos (y pidió disculpas por lo sucedido) y en consecuencia, y dado que se ha perdido en forma absoluta la confianza sobre su persona, y considerando esta parte que su conducta no se corresponde con los deberes de diligencia,

    colaboración y buena fe que debe mediar en toda relación laboral, hechos esos que por su gravedad constituyen una injuria de tal magnitud que impiden la prosecución normal de la relación laboral, esta empresa en ejercicio de las facultades que le confieren los arts 67 y 68 LCT ha dispuesto despedirla bajo su exclusiva culpa en los términos del art 242 LCT. Finalmente le hacemos saber que su liquidación final será

    depositada en su cuenta sueldo, dentro de plazo de ley. Asimismo informamos que sus certificados de trabajo art 80 LCT se encuentran a su disposición en la sede de la empresa…” (v. fs. 122).

    Por su parte, la actora respondió la carta documento emitida por la demandada y dijo desconocer la causal de despido (v. fs. 123).

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    Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expte. Nº CNT 12390/2018/CA1

    La señora Jueza a quo concluyó que “…en autos no se ha producido prueba alguna con relación al hecho invocado que originó la causal de despido directo…”.

    Ello, motivó el recurso de la demandada, con fundamento en la prueba documental. Tiene razón la apelante. Si bien a fs. 73 vta. la actora manifestó

    desconocer el contenido del documento identificado como “descargo suscripto por la actora”, en el mismo escrito reconoció su firma, allí inserta.

    Admitida la firma en el instrumento en cuestión, corresponde tener por acreditado el contenido en donde la actora reconoce su accionar (v. fs. 43).

    Al respecto corresponde destacar que, el artículo 60 de la L.C.T., prohíbe el otorgamiento de la firma en blanco, apartándose de la regla del artículo 1016 del Código Civil (actual artículo 315 CCyCN). Cuando ello ha ocurrido, el trabajador que acredita haberlo hecho, “puede oponerse al contenido del acto, demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales” -tal como, en definitiva, dispone el artículo 1017 del citado Código (actual artículo 315 CCyCN). La norma obliga al trabajador a demostrar que firmó en blanco -para eludir la consecuencia del reconocimiento de la firma según el artículo 1028 del Código Civil (actual artículo 314

    CCyCN)-, y ello lo habilita a demostrar la falsedad del contenido del instrumento. Si no se acredita (como en el caso) el otorgamiento de la firma en blanco, rige el artículo 1028, ya citado (actual artículo 314 CCyCN). Por ello, corresponde tener por válido el reconocimiento por parte de señora C., de la causal del distracto invocada por la demandada.

    Tal hecho, endilgado en la carta documento remitida por la demandada,

    configura injuria suficiente de conformidad a las previsiones del artículo 242 de la L.C.T., que imposibilitaran la continuación de la relación de trabajo.

    Cabe recordar que la “justa causa” queda configurada por dos elementos integrativos que deben necesariamente concurrir para su verificación, como determinante de extinción de contrato de trabajo. La misma Ley de Contrato de Trabajo, en el artículo 242 individualiza tales elementos: a) incumplimiento por una de las partes de obligaciones “resultantes” del contrato de trabajo y b) que este 3

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    incumplimiento revista tal gravedad que “no consienta la prosecución del contrato”,

    porque opera el quebrantamiento definitivo y no superable de la estructura contractual.

    La “justa causa” es un concepto abstracto que es “llenado” por los jueces en sus sentencias y en cada caso, cuando individualizan el comportamiento que, en sí mismo,

    es “justa causa” de la extinción del contrato de trabajo.

    La causa objetiva invocada para sustentar el despido por pérdida de confianza,

    razonablemente apreciada, admitía inferir que la trabajadora ya no era confiable.

    En razón de lo expuesto y analizadas las constancias de la causa, advierto que la determinación adoptada por la empleadora fue ajustada a derecho. El principio de buena fe que debe primar en todo contrato de trabajo y que configura una obligación legal regulada por el artículo 63 de la L.C.T y el deber de fidelidad previsto en el artículo 58, del citado cuerpo legal, imponen a las partes el cumplimiento de ciertas obligaciones sustanciales, que son no incurrir en actos que puedan perjudicar al principal en el desempeño de la labor encomendada, bajo la posibilidad de configurar dichos incumplimientos razones suficientes para justificar una pérdida de confianza,

    que si bien constituye una valoración subjetiva, debe basarse en hechos concretos e incumplimientos que justifiquen su invocación. Ello ocurre en el caso de autos, por cuanto no se trata de un incumplimiento menor, sino que es de gravedad e importancia suficiente como para justificar la ruptura del vínculo habido, por razones de falta de confianza -conf. artículos 242 y 243 de la LCT-.

    En definitiva, la pérdida de confianza, es una expresión que se traduce en un sentimiento subjetivo en principio carente de efectos jurídicos, ya que son los hechos en los que se funda los que deben ser objeto de escrutinio a fin de determinar su idoneidad objetiva como injuria laboral, esto es, como incumplimientos cuya gravedad imposibilite la continuación de la relación o, más precisamente, habilitan al contratante a denunciar el contrato, por haber lesionado irreparablemente las bases del negocio o haber tornado inequitativo exigirle que continúe observándolo.

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    Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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