Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Julio de 2022, expediente CNT 026229/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 26229/2017

AUTOS: “CASTIGLIONE, G.E. c/ OBRA SOCIAL DE LOS

MEDICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 6/12/2021, que hizo lugar a la demanda interpuesta, se alza la demandada a tenor del memorial que fue incorporado digitalmente y replicado por la parte actora, quien cuestionó

el auto del 15/12/2021 a través de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, este último concedido según providencia del 22/12/2021. El perito informático apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.

La demandada se agravia porque el Sr Juez a quo tuvo por acreditada la prestación de servicios en relación de dependencia en los dos períodos denunciados, es decir, del 12/4/2011 hasta diciembre de 2013 a través de la intemediación de SMDP Consultora SRL y luego en forma directa sin intermediación desde el 1/6/2016 y hasta el 4/1/2017. Critica la forma en que ha sido valorada la prueba.

Cuestiona el salario determinado en el fallo. Finalmente, apela por altos los honorarios regulados a los letrados intervinientes y a los peritos contador y informático.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, analizaré en primer lugar los agravios de la demandada destinados a cuestionar la decisión de grado en cuanto tuvo por acreditado que entre la actora y ella medió un contrato de trabajo en los dos períodos deunciados -a través de la intermediaria SMDP Consultora SRL del 12/4/2011 hasta diciembre 2013 y en forma directa desde el 1/6/2016 al 4/1/2017-.

En orden al primero de los períodos, cuestiona la valoración que realizó el Sr. Juez a quo respecto del testimonio rendido por P. por considerarlo parcial y tendencioso pues, como lo expuso en la impugnación oportunamente deducida incurrió en contradicciones. También objeta que el testimonio de L. permita Fecha de firma: 13/07/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

tener por acreditada la veracidad de un documento pues entiende que no resulta el medio idóneo para ello. Señala que, además, en la demanda se limitó a realizar manifestaciones genéricas sin dar ninguna precisión de hechos, personas o lugares, todo lo cual no puede ser suplido con los dichos de los testigos ya que no son hechos invocados como sustento de su pretensión. Afirma que ni de lo expuesto en la demanda ni de los testigos cabe inferir que existió trabajo subordinado y menos aun que haya acontecido desde el 2011. Destaca que la pericia contable dio cuenta que OSMEDICA realizó pagos a SMDP Consultora SRL desde noviembre de 2012 hasta diciembre del 2013, lo cual pone de manifiesto que si la actora prestaba tareas para SMDP desde abril del 2011 no fue haciendo afiliaciones para OSMEDICA.

En lo que respecta al seguno de los perídos denunciados, se queja porque tuvo por acreditada la prestación de servicios en forma dependiente en base al testimonio de Prycodko y de un correo electrónico remitido por la actora y supuestamente respondido por personal de OSMEDICA -que fuera peritado y el informe impugnado sobre la base de no haber tenido el experto contacto directo con el material peritado- y del que no se aprecia relevancia alguna para dilucidar los hechos controvertidos. Se queja porque no se valoró los testigos aportados por su parte.

Los términos de los agravios imponen señalar que la actora en el escrito inicial dijo que “comenzó a trabajar...para la demandadael 12/04/2011...a través de la firma SMDP Consultora SRL quien acturara como intermediaria en fraude a la ley laboral hasta el mes de diciembre/2013, en que se produce el primer cese del vínculo laboral” y que “reingresa a trabajar para la accioanda, esta vez sin intermediación alguna, a partir del 1/6/2016”. Contó que desde su ingreso “se desempeñó como vendedora, tareas que desempeñó en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Gran Buenos Aires, ya que sus tareas consistían en realizar visitas domiciliarias a comercios, fábricas, oficinas e instituciones en general para ofrecer la desregulación de la obra social a empleados y a su vez, afiliarlos al sistema y cobertura que administra la obra social demandada”.

Relató la accionante que “poseía un un grupo de trabajo que nucleaba varios vendedores respecto de quienes tenía la función de couching,

ya que los que entrenaba y supervisaba sobrelas tareas de venta, fijando además objetivos para la venta” y que “además de efectuar visitas domiciliarias, la actora debía concurrir a las sedes de la accionada ubicadas en M.T. de Alvear 867 de CABA e H.I. 1130 de CABA a efectos de realizar la rendición de las tareas y ventas concretadas, presentar documentación de los afiliados, retirar documentación, como ser credenciales y cartillas de servicos de la obra social y fichas de la Superintencia de Obras Sociales”.

Fecha de firma: 13/07/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

Agregó la actora que “en forma cotidiana efectuada consultas y rendiciones de las tareas realizadas mediante mails remitidos a la dirección de correo electrónico atencionafiliados@osmedica.com o mmorales@osmedica.com” y que “cumplía un horario de trabajo que se extendía de lunes a viernes de 09.00 a 18.00

hs, destacando que si surgía una visita fuera de ese horario o en días sábados, la cumplía,

a efectos de concretar la venta para en beneficio de la accionada...que resulta de aplicación el CCT 736/16 (UTEDYC)...que las remuneraciones se le liquidaban en forma mensual...que a partir de su reingreso en le mes de junio de 2016...percibió la suma de $35.000”.

Señaló la actora que la demandada la mantuvo “en situación de clandestinidad laboral” y quelas tareas por ella realizadas“eran en beneficio exclusivo de la obra social demandada aún durante el primer período...en que sufrió la intermediación de la firma SMDP Consultora S.R.L..., resultando deaplicación el art. 14

de la L.C.T”.

Finalmente, indicó que “la situación se agravó

definitivamente apartir de diciembre de 2016, en que la demandada incurrió en mora respecto del pago de haberes de noviembre/2016” y que “como consecuencia de los reclamos efectuados, la accionada le negó tareas...que decidió emplazarla a efectos de que se aclarara su...

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