Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 11 de Noviembre de 2022, expediente CIV 115101/2009/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

115.101/2009

CASTIELLO MARIA VIRGINIA c/ SWISS MEDICAL SA Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP. PROF. MEDICOS Y AUX.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Castiello María Virginia c/Swiss Medical S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios – Resp. Prof.

Médicos y A..” respecto de la sentencia de primera instancia de fecha 22 de septiembre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOO

- DRA. L.F.M.-.D.R.P. –

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La parte actora inició demanda de daños y perjuicios contra S.M.S. y el Dr. G.A.K. derivado de la deficiente atención médica recibida que derivara en gravísimas consecuencias para su salud.

    Si bien para un mayor detalle de los hechos me remito a la lectura de los escritos constitutivos de la acción, de manera sucinta señalaré que, la actora inició junto a su pareja la búsqueda de su primer hijo, que comenzó mediante la intervención médica para la extracción del dispositivo intrauterino (DIU) utilizado como anticonceptivo. Agrega que, frente a una posterior prueba de P.,

    (también conocida por su forma abreviada PAP su resultado arrojó “urgente tratamiento y control”). Refiere que producto de intensos dolores menstruales localizados en su lado izquierdo, acudió en diversas oportunidades a hacerse atender en la guardia de la Clínica y Maternidad Suizo Argentina, de la codemandada; pero sin embargo en ninguna de ellas fue estudiada, diagnosticada y mucho menos medicada ya que los galenos que la atendían en las distintas oportunidades minimizaban la cuestión catalogándolos de molestia menstrual.

    Fecha de firma: 11/11/2022

    Alta en sistema: 14/11/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Refiere que al ser tratada por el Dr. K. le ordenó practicar una ecografía pero que este último desacertadamente no acató el informe de la médica ecografista; agrega que identificó mal el absceso que padecía con un “quiste ovárico, quirúrgico, no urgente”, y que si bien no requería una urgente intervención médica, dado que los dolores resultaban intensísimos e intolerables,

    el Dr. K. decidió la cirugía.

    El día 16 de octubre de 2003, fue intervenida mediante cirugía laparoscópica donde se advierte que lo que tenía no era un quiste, sino un absceso tuboovárico, con múltiples adherencias a las asas intestinales y otras estructuras,

    formando lo que se suele llamar “plastrón”, tal lo informado en la ecografía.

    Dice que el resultado del estudio microbiológico fue contundente y que la infección fue provocada por la bacteria A. israelli que, si bien se trata de una infección poco frecuente, lo cierto es que se encuentra asociada al uso del DIU (Dispositivo Intrauterino) multifilamento.

    Sostuvo que “el Dr. K., primero equivocó su diagnóstico, al igual que los otros médicos de la guardia, pero luego la transgresión fue mucho más grave, que también equivocó el tratamiento dado a la bacteria ya identificada por laboratorio. A su criterio, dado que el Actynomices israelli resultaba un patógeno sensible a la amoxicilina, consideró equivocadamente que todo lo que tenía que hacer era un tratamiento durante un mes con Amoxidal Dúo. Que sin ordenar otro chequeo posterior al suministro de los antibióticos prescriptos, a fin de constatar el resultado de su tratamiento le dio el alta y que esta gravísima omisión además del grosero error incurrido por su evidente desconocimiento en cuanto al tratamiento apropiado para combatir esta terrible bacteria ACTYNOMICES ISRAELLI fue la causa del gravísimo daño que le causó a su integridad física y que la condenó a la infertilidad de por vida”.

    Tal como refirió la jueza en su fallo, el médico actuante y la empresa demandada reconocieron las prestaciones médicas brindadas a la actora en las circunstancias de tiempo y lugar denunciados en la demanda y en coincidencia con la secuencia narrada por la misma, pero negaron enfáticamente la configuración de la mala praxis médica que se les atribuye como institución y en relación a la intervención del galeno, cuya actuación profesional consideraron adecuada según la situación fáctica y las consideraciones médico legales descriptas y en virtud de las condiciones de la paciente y particularidades del Fecha de firma: 11/11/2022

    Alta en sistema: 14/11/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    caso, postulando que la actora padecía una causa física de esterilidad previa a la intervención del Dr. K..

    Luego de efectuar el encuadre normativo y analizar las probanzas arrimadas por las partes, la jueza de grado hizo lugar a la pretensión incoada por M.V.C. contra el Dr. G.A.K. y “Swiss Medical S.A.”, haciéndola extensiva contra la aseguradora SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

  2. Contra el mencionado pronunciamiento interpuso recurso de apelación la parte demandada y la citada en garantía fundando su recurso a fs.

    digitales 896/933, solicitando que se lo revoque y se rechace la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas a la parte actora, quien respondió a fs. 935/953.

    En su primer agravio la parte demandada sostiene la “incorrecta responsabilidad civil sentenciada” en base a los siguientes cuestionamientos:

    1. Que la Magistrada estableciera una incorrecta atención médica de la actora al soslayar los elementos de prueba aportados que acreditan que el tratamiento dispuesto por el profesional demandado fue el correcto, puesto que la infertilidad de la actora no se puede vincular causalmente con la actividad galénica frente a que ya sufría una patología ginecológica apta para generar infertilidad.

      Bajo el mismo punto cuestiona que la sentenciante concluyese que el tratamiento antimicrobiano para contrarrestar la infección en la actora haya sido insuficiente, ya que profusa bibliografía internacional médica recomienda tratamientos antibióticos para tratar tal infección que sugieren una duración total prolongada de la terapia de 2 a 12 meses, para prevenir el recrudecimiento de la enfermedad, resaltando que el Dr. K. indicó doxiciclina antes de la cirugía y luego amoxicilina durante un mes más, “siendo un año el rango máximo sugerido no el rango mínimo exigible, incurriendo así en una incorrecta interpretación de la metodología del tratamiento implementado para tratar la infección”.

      También cuestiona, la afirmación de la Magistrada, en el sentido de que habría existido una presunta falta de seguimiento terapéutico de la actora,

      cuando no ha contemplado que la propia pretensora había realizado un abandono del tratamiento efectuado por el Dr. K., eligiendo atenderse por otros médicos,

      conforme los dichos de la demanda y la Historia Clínica anexada en autos.

      Fecha de firma: 11/11/2022

      Alta en sistema: 14/11/2022

      Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

      Puntualiza que la paciente dejó de atenderse con el referido galeno en el 2003 (la última fecha en la que vio al profesional fue en fecha 18/10/2003) al dársele el alta. Agrega que no es culpa del galeno ni de Swiss Medical SA que la parte actora haya omitido presentarse a controles y seguimiento y que la decisión de la paciente las exonera de toda responsabilidad; circunstancia no ponderada por la Magistrada incurriendo así en un grave yerro in iudicando.

    2. En el segundo punto del primer agravio entiende que la a quo invocó en forma descontextualizada la pericial ginecológica para construir un supuesto y forzado nexo causal entre el tratamiento de la actinomicosis y la evolución a una peritonitis plástica, como así también que los hechos de litis habrían provocado la imposibilidad de ovular de la actora, pues sostiene que la secuela de no poder quedar embarazada, nada tiene que ver con la correcta asistencia brindada a través de S.M. y del D.K., sino que fue consecuencia de la declinación de su función ovárica y, actualmente, es consecuencia de su edad. Agrega que, de no haber tenido una obstrucción de una de las trompas y de no haber sido necesaria su extirpación, es decir, aun teniéndola intacta, el embarazo tampoco se hubiera producido dada la ausencia de producción de óvulos debido a la insuficiencia de la función ovárica. Se queja que tales argumentos han sido presentados al impugnar la pericial ginecológica pero deliberadamente y sin causa que lo justifique, han sido soslayados por la Inferior.

      También critica la total falta de ponderación de la anterior sentenciante, al no haber vinculado la infertilidad de la actora a la patología previa de base que ya portaba, antes de la primera intervención quirúrgica del Dr.

      K. y que las verdaderas causas de la infertilidad de la actora fueron en puridad:

      1) Edad avanzada, 2) Factor tuboperitoneal y 3) Falla ovárica precoz.

    3. Se agravia porque la a quo al reproducir la respuesta del punto 40 de la pericial de infectología, valoró su contenido para reconocer la versión relatada por la actora.

      Frente a ello sostiene que la actora incorporó como prueba documental al expediente un resumen del IFER (Instituto de Fertilidad) que es la más fidedigna prueba documental que acredita su falta de fertilidad previa a las cirugías de extracción de las trompas y del ovario derecho, y que no fue tenido en cuenta por la Inferior, quien...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR