Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Agosto de 2020, expediente CIV 054210/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte N° 54210/2015 “CASTEX, L.M. c/

PONCET, S.J.F. Y OTROS s/DAÑOS

Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de Agosto del año dos mil veinte, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “CASTEX, L.M. c/ PONCET, SEBASTIEN

JEAN FRANCOIS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2018, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores juezas de cámara doctoras: G.M.S.-–BEATRIZ A

VERON

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de primera instancia dictada con fecha 18 de octubre de 2018 rechazó la demanda entablada por L.M.C. contra S.J.F.P., con costas a la actora vencida (art. 68 del Cód. P..)

    Del decisorio apela y expresa agravios la actora a fs. 308/312

    Corrido el pertinente traslado de ley, no fue respondido por su contraria.

    Fecha de firma: 18/08/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Se agravia el accionante por cuanto el sentenciante le ha atribuido la responsabilidad exclusiva en el acaecimiento del accidente de marras rechazando la demanda al respecto incoada.

    Entiende que el A Quo ha arribado a esta conclusión a través de una incorrecta valoración de los elementos probatorios reunidos en la causa, ya que -sostiene- de las probanzas producidas a lo largo del proceso ha quedado acabadamente demostrada la culpabilidad del demandado en la producción del accidente de autos.

    Con fecha 10/8/2020 , en el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

    aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

    o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,

    así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable III.Hechos Fecha de firma: 18/08/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Motiva el inicio de las presentes actuaciones el hecho ocurrido el 30 de diciembre de 2014 alrededor de las 9:00 hs. en la intersección de las calles M. y M., de esta ciudad, cuando el accionante -según sus dichos- circulaba en forma reglamentaria y a reducida velocidad por la primera de las arterias mencionadas con sentido norte – sur a bordo de la motocicleta de su propiedad marca Honda XR 250, patente 231 IVF.

    Manifiesta que mientras cruzaba la confluencia de litis,

    habiendo transpuesto más de la mitad, fue violentamente embestido en la parte trasera derecha por el rodado Chevrolet Meriva, dominio FXF 809, conducido en la emergencia por P., que circulaba a gran velocidad por M., con dirección oeste – este, y que apareció desde atrás de un colectivo- que le había cedido el paso a los que circulaban por M., sobrepasándolo por la derecha, e ingresando a la bocacalle sin advertir ni percatarse que la motocicleta estaba finalizando el cruce y sufriendo los daños por los cuales acciona.

  3. Responsabilidad En principio, tratándose de la colisión entre vehículos en movimiento, el caso debe examinarse a la luz de lo establecido en el entonces vigente artículo 1113, parte, 2° párrafo del Código Civil.

    (actuales arts 1757 y 1758 del CCYCN).-

    Por ello de acuerdo a la presunción de responsabilidad que consagra la norma citada, es a la parte demandada a quien incumbe demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.-

    En virtud de ello, resulta aplicable la normativa referida a la atribución objetiva de responsabilidad del dueño o guardián del Fecha de firma: 18/08/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    automóvil, derivado del riesgo que es creado por él mismo, sin otra consideración a tener en cuenta que los eximentes legales previstos.-

    Hemos sostenido que, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la...

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