Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 4 de Septiembre de 2018

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita579/18
Número de CUIJ21 - 511161 - 4

Reg.: A y S t 285 p 169/180.

Santa Fe, 4 de setiembre del año 2.018.

VISTOS: Los autos "CASTETS Y TANINO S.R.L.; FOSCHIATTI, M.R. Y SUPERMERCADO RECONQUISTA S.R.L. contra MUNICIPALIDAD DE RECONQUISTA Y MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA -AMPARO- (EXPTE. N° 174/16) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD", (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511164-9) Y SUS ACUMULADOS "CASTETS Y TANINO S.R.L. Y SUPERMERCADOS RECONQUISTA S.R.L. contra MUNICIPALIDAD DE RECONQUISTA -AMPARO- (EXPTE. 178/16) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD", (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511163-0); "FOSCHIATTI, M.R. contra MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA -AMPARO- (EXPTE. 179/16) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511161-4)", venidos para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpuesto por la Provincia de Santa Fe contra la sentencia de este Tribunal dictada el 5.12.2017; y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante decisorio registrado en A. y S. T. 279, págs. 142/236 esta Corte -integrada- resolvió por mayoría declarar improcedentes los recursos de inconstitucionalidad de las accionadas contra lo decidido por el Tribunal a quo -que, a su turno, había concedido el amparo tendente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 13441 y sus ordenanzas de adhesión de las Municipalidades de R. y Avellaneda-.

  2. Frente a dicho decisorio, la Provincia de Santa Fe interpone su remedio extraordinario federal -ley 48- (fs. 215 a 229).

    La Provincia de Santa Fe refiere en su escrito inicialmente al cumplimiento de los recaudos de admisibilidad, para luego argumentar que la sentencia que conformó el voto de la mayoría de esta Corte es violatoria del artículo 121 de la C.itución nacional ya que fue dictada con desconocimiento de los atributos constitucionales de la Provincia de Santa Fe para regular en materia local no delegada al Estado Federal y reservada al Estado Provincial, en todo lo atinente al bienestar de su población y en función del ejercicio del poder de policía en dicha materia; lo que habilita para la presentante la intervención de la Corte nacional.

    Al respecto, la recurrente aduce que el fallo cuestionado al entender que la normativa impugnada regulaba materia laboral e invadía competencia del Congreso nacional debía por lo menos explicar de qué modo se alteraba el régimen de derecho común y señala que una declaración de inconstitucionalidad del sistema local debió afincarse en un conflicto cierto entre la producción normativa local y la de derecho común.

    En dicho marco, alega que si en respaldo del principio de uniformidad en materias regulatorias generales -como el horario laboral- se tiende a procurar pisos mínimos de adecuación, el reproche de ejercicio de la incumbencia local sólo puede respaldarse en la violación de tales garantías de uniformidad y que ello es precisamente lo que dejó entrever el Máximo Tribunal nacional en "Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Provincia de Santa Fe s/ Amparo" (Fallos:339:525), cuando indicó -en referencia a la aplicación de la ley 13441 a la actora- que en este caso no se configuraban las circunstancias valoradas en "Fábrica Argentina de Calderas S.R.L. c/ Provincia de Santa Fe s/ Declaración de Inconstitucionalidad" (Fallos:308:2569), lo que -dice- alude a que no se invadió nítidamente competencia del legislador nacional al no alterarse el horario de trabajo y coincidir en el día de descanso previsto por las leyes de fondo.

    Expresa, además, que pese a lo expuesto la mayoría de esta Corte vota por la negativa a la competencia provincial y se basa en la violación del principio de jerarquía normativa, pero sin atender a que dicha eventual conculcación no es una abstracción o una prohibición genérica de legislar, sino que debe examinarse en cada caso si verdaderamente la normativa local se adecua o no a la nacional.

    Asimismo aduce que también se verifica el defecto de fundamentación de la sentencia, ya que esa abstracta invocación del principio de jerarquía normativa, desconoce que el precedente "Fabrica Argentina de Calderas S.R.L." invalidó en ese entonces la legislación local porque al reducir la jornada máxima de labor de 48 a 44 horas se modificaba la ecuación entre salario y horas prestadas, afectando la remuneración, es decir, sí se configuraba en aquel supuesto una hipótesis de alteración del régimen común, mientras que en el caso de la ley 13441 existe una adecuación lineal al artículo 204 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Cuestiona que el Tribunal interprete que al regular el horario de apertura y cierre de establecimientos, también se conculca el principio de jerarquía normativa ya que la Provincia de Santa Fe adhirió por ley provincial 10787 a los principios desregulatorios del decreto nacional 2284/91.

    Afirma que la mayoría de la Corte se apoya en una visión crematística del caso, abdica del principio general de que los derechos de los trabajadores son de preferente tutela y desconoce que la adhesión a los principios de un régimen general, no implica "per se" que deba aceptarse lisa y llanamente aquella legislación, sino que la Provincia puede emitir la que considere adecuada a su realidad, máxime cuando aquellos principios ya poseen más de veinticinco años de diseño y, sin dudas, la Provincia nunca pudo sujetarse indefinidamente a tal modalidad de tratamiento renunciando "a priori" a contemplar las innovaciones que correspondan.

    En este marco, se agravia de que el fallo cuestionado no sólo hace primar el contenido comercial del caso por sobre la atribución provincial de legislar en base a la policía de bienestar, sino que lo hace sin siquiera argumentar la existencia de un caso constitucional, puesto que no se afinca en un interés económico dañado ni acreditado en su relevancia. Al respecto alega que -sin un caso constitucional por ausencia de agravio cierto- en el voto de la mayoría esta Corte se excede notoriamente en su potestad jurisdiccional e ingresa al análisis de razonabilidad del régimen normativo bajo el parámetro de la discriminación, sosteniendo que la inclusión en la prohibición según el espacio físico del establecimiento introduce una distinción indebida, y afirma que no puede ser reprochada como tal dicha diferencia cuando la finalidad es de tutela o protección de los comercios chicos, cuyo ámbito de actuación se encuentra notablemente restringido por las cadenas comerciales.

    Por ende, impugna el desarrollo argumental de la mayoría de este Cuerpo en lo relativo a la discriminación, puesto que no se basa en un perjuicio material demostrado ni tampoco valora que la finalidad del legislador al realizar una distinción no se afinca en cuestiones vedadas como la religión, el sexo y la raza.

    Respecto de la invocada violación del régimen de desregulación en materia comercial insiste en que la ley 13441 no tiene como objeto la regulación de la competencia...

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