Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 30 de Noviembre de 2022, expediente CNT 041411/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE.Nº: 41.411/2016/CA1 (61.443)

JUZGADO Nº: 52 SALA X

AUTOS: “CASTELLUCCI ELIO MARCELO C/ ART INTERACCION S.A. S/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires,

El DR. LEONARDO J AMBESI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada, con motivo del recurso que, contra la sentencia dictada el 17/10/2022, interpuso Prevención ART

    (en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora del Fondo de Reserva), que mereció réplica de su contraria.

  2. Se queja la aseguradora, en primer lugar, por cuanto afirma quesus obligaciones de pago representando al Fondo de Reserva deben limitarse a lo dispuesto en el decreto 1022/2017. Por otro lado, advierte que la fecha desde la cual deberían calcularse intereses no debería imponerse más allá del 29 de agosto de 2016 (fecha de declaración de quiebra de Interacción ART S.A). Finalmente, critica la aplicación del Acta nº 2764 dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para la actualización del monto de condena.

    III.-En relación con la viabilidad del decreto 1022/17, que establece que el Fondo de Reserva no responderá por las costas y gastos causídicos que pudieran devengarse en el proceso, cabe resaltar que su aplicación sólo puede analizarse para siniestros acaecidos tras su sanción (conf. art. 7º, CCyC). No es el caso de autos ya que el accidente por el que se accionó acaeció el 28/09/2015 (ver fs. 6).

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Además, conforme el citado artículo del ordenamiento común, la aplicación retroactiva de las normas se encuentra limitada para aquellos supuestos en lo que se puedan afectar derechos amparados por garantías constitucionales, como se observa en el presente (cfr. art. 14 bis CN; CSJN, “A.”).

  3. También será desatendido el planteo acerca del curso de los intereses y de la fecha tope de los mismos, ya que según lo dispuesto por el art. 129 de la L.C.Q., al tratarse de créditos laborales, los accesorios mencionados no se suspenden.

    V- Respecto de la tasa de interés aplicable al monto de condena y la critica a el Acta nº 2764 CNAT, se anticipa la confirmatoria de lo decidido en grado.

    En efecto, teniendo en cuenta que con fecha 07/09/2022, la CNAT resolvió

    por A.N.. 2764 mantener las...

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