Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Marzo de 2023, expediente CNT 058632/2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 58632/16 (JUZGADO N° 47)

AUTOS: “CASTELLOTE SILVIA NOEMI C/ART INTERACCION SA

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda fundada en la ley especial, se alza Prevención ART SA -en representación del Fondo de Reserva de la LRT- con el escrito que fue contestado por la contraria.

    Asimismo, la perito médica cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a su favor por creerlos bajos.

  2. Cuestiona la ART la aplicación al caso del Acta n° 2764 CNAT.

    Sostiene que es inconstitucional, que no es una ley ni un fallo plenario, y por lo tanto carece de valor vinculante, siendo una mera sugerencia. Esgrime que la Resolución SRT

    414/99 en su artículo 1º dispone que el pago fuera de término de las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva y el depósito tardío del capital de integración por Incapacidad Laboral Permanente Total y por fallecimiento, devengarán un interés equivalente al de la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos, calculado desde que cada suma fue exigible hasta haber sido debidamente notificada la puesta a disposición de tal suma al beneficiario o abonada la prestación. Agrega que idéntica solución a adoptado la Ley 27.348 cuando en su art. 12.3.

    En primer lugar, la ley 27348 no se aplica al caso toda vez que el accidente ocurrió el 20/10/015, es decir, antes de su sanción.

    Por otro lado, cabe puntualizar como la misma apelante reconoce el Acta en cuestión no constituye una ley en sentido formal, por lo que no puede ser susceptible de un planteo con base constitucional como pretende y la Res. SRT n° 414/99

    es de aplicación en el ámbito administrativo como sostuvo este Tribunal en “Aslla, D.C. c/ Aldyl Argentina SA y otro” (SD Nº 102.405 del 30/10/2013) con otra integración pero que comparto.

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Ahora bien, dicha Acta -del 7/9/22- confirma las tasas emergentes de las Actas anteriores, pero sugiriendo un modo de aplicación de la capitalización imperativamente dispuesta por el art. 770 inc. b) del CCyC que involucra una periodicidad no prevista en la norma, en un proceder que no considero plausible por dos motivos. El primero de ello es que un Acta de esta Cámara no es el instrumento legalmente válido para adoptar una decisión como la tomada -aún con el propósito de no resultar más que una sugerencia-, consistente en la interpretación de una norma; esto sólo puede ser realizado a través de la convocatoria y dictado de un fallo plenario. Y el segundo, que lo dispuesto en el inc. b) del art. 770 del CCyC constituye una excepción a la terminante regla (prohibición del anatocismo) establecida en el primer párrafo de dicha norma, de modo tal que debe ser interpretada con criterio restrictivo, criterio que en modo alguno autoriza a adjudicarle una periodicidad en la capitalización que la norma no contempla expresamente.

    Propongo, entonces, modificar en el punto la sentencia recurrida, y que los créditos objeto de condena devenguen intereses desde que cada suma es debida, de conformidad con las tasas dispuestas por esta CNAT mediante Actas 2601, 2630 y 2658,

    hasta la fecha de notificación del traslado de la demanda (en el caso de litisconsorcio pasivo, la del primer perfeccionamiento de la notificación a cualquiera de los litisconsortes, con indiferencia de cuál de ellos se trate), momento en el cual se procederá a su acumulación al capital (arg. art. 623 CC -en el caso de créditos devengados con anterioridad al 1/8/15- y art. 770 inc. b CCyCN -en los devengados de allí en adelante-). El nuevo importe así obtenido, con los intereses capitalizados, continuará devengando accesorios a las tasas mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770, inciso c) del CCyC (conforme lo resuelto por esta Sala en “M.N.N. y otros c/ Agrest s/ despido”, Expte. n.° 23.509/2019, SD del 19/9/22).

  3. Cuestiona Prevención ART SA que los intereses se computen desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago. Sostiene que dicha disposición no contempla el estado de liquidación de ART INTERACCION SA desde el 29/8/16 y la debida aplicación de la Ley de Concursos y Quiebras. Indica que la liquidación de la ART

    torna aplicable el art. 129 de la LCQ el cual establece que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Por ende, afirma que no corresponde ponderar intereses más allá del 29/8/16.

    La disposición en la cual la Superintendencia de Riesgos del Trabajo finca su disenso específicamente señala que no “se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad [a la declaración de quiebra] que correspondan a créditos laborales”, con lo cual su pretensión formulada en la queja carece de sustento jurídico, y por eso dejo propuesta su desestimación.

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE...

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