Sentencia de Sala “A”, 5 de Julio de 2013, expediente 7.956-C

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2013
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación Nro. 307/13-CI Rosario, 5 de julio de 2013.-

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expte.

nro. 7956-C caratulado “CASTELLO, M.A. c/ SMG Life Cia. de Seguros s/ Cobro de pesos” (nro. 86.465 del Juzgado Federal nro. 1 de Rosario) del que,

Resulta:

Se encuentran los autos a estudio en virtud del recurso de reposición interpuesto por la parte actora (fs. 125) contra el Acuerdo nro. 122/13-CI (fs. 120)

mediante el cual este tribunal declaró –de oficio- la caducidad de la instancia recursiva. Argumenta el impugnante que previo a ser notificado de dicha resolución solicitó

pasaran los autos a resolver mediante escrito que obra a fs.

122, y por ello medió impulso procesal, debiendo revocarse la perención dictada. A fs. 126 pasaron los autos al acuerdo.

Y considerando:

  1. - Efectivizar el traslado de las apelaciones incoadas era una carga de las partes interesadas en la continuación del trámite en la alzada (cfr. res.

    1001/06 de este tribunal, entre otros).

    Cabe señalar que: “si bien la caducidad de instancia es de aplicación restrictiva y de aplicación excepcional, tal criterio estricto no constituye óbice para declararla operada cuando la actora (en el caso los apelantes) omitió llevar a cabo actos procesales idóneos durante el plazo legal” (CNacCiv Sala H 13/8/97, LL 1998-C-

    542, cit. en “Perención de la instancia en el proceso civil”

    A.L.M., E.. Astrea, 2003, p.29).

    El criterio restrictivo que cabe asignar al instituto de la caducidad de la instancia no autoriza al apelante a desentenderse de la suerte del trámite del recurso, toda vez que tal actitud revela en la recurrente una despreocupación incompatible con el deber de instar, ya que,

    como surge de las constancias de autos, el trámite previo al llamamiento de autos a sentencia no se encontraba concluido,

    sino pendiente de que la parte demanda conteste los agravios de su contraria. Esto es así de acuerdo al criterio sostenido por este tribunal de velar por la garantía de defensa de las partes en cuanto a las notificaciones en la alzada, dado que como paso de rigor para que procedan las notificaciones automáticas previstas en el art. 133 del CPCCN, el decreto de radicación de Sala debió ser notificado personalmente o por cédula como está ordenado a fs. 107, presupuestos que no se cumplieron en autos, y por ello el escrito con cargo del 17/05/2013 que obra a fs. 122 carece del carácter impulsorio que pretende su presentante.

  2. - A mayor abundamiento debe señalarse que la...

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