Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 26 de Septiembre de 2017, expediente CNT 003409/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 3409/2013 - DEL CASTELLO, C.G. c/

TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 26 de septiembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- La sentencia dictada a fs. 593/620 suscita las quejas que la demandada Telefónica de Argentina S.A.

interpuso a fs. 629/633, la co-demandada Prevención ART S.A. a fs.

634/635, la actora a fs. 636/642, la co-demandada Federación Patronal Seguros S.A. a fs. 643/648, Aegis Argentina S.A. a fs. 649/664vta., recibiendo las accionadas contestaciones a fs. 666/669vta. y la actora a fs. 670/682.

II- En cuanto al debate suscitado en torno al verdadero empleador de la reclamante, cabe señalar que la apelación de esta no cuestiona las consideraciones de la juez de grado anterior en cuanto que el establecimiento en que llevara a cabo sus tareas era propio de la demandada Sur Contact Center S.A. que asumió la titularidad del vínculo, como así también que era personal suyo el que las supervisaba, sin introducir agravios en los que se pongan de manifiesto errores, contradicciones o vaguedades de las declaraciones de los testigos Nieto (fs. 509) y P. (fs. 509) que pongan en tela de juicio la virtualidad probatoria que les otorgó la juez de grado anterior en torno a ambos extremos.

Si a dicho sustrato fáctico se le agregan los puntos admitidos por la recurrente, es decir que dicha accionada es una empresa real debidamente inscripta, independiente de la telefónica a la que unía una relación comercial, contando para el logro de su fin económico con personal, instalaciones e infraestructura propia para ejecutar su actividad, como así también que la accionante se encontraba registrada en los libros previstos en el art. 52 de la LCT cumpliendo con las obligaciones salariales y previsionales derivadas del contrato de trabajo habido, carece de andamiaje la pretensión de Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20731987#189396075#20170926094516230 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX considerar alcanzados por las previsiones del art. 29 de la LCT los servicios de telemarketer desarrollados por la actora a favor de la co-

demandada Telefónica de Argentina S.A. aun cuando personal de dicha empresa le haya brindado la capacitación previa –aspecto en el que hace particular hincapié la accionante- toda vez que en razón de tratarse de una técnica específica resultaba funcionalmente imprescindible para la prestación eficiente del servicio que su empleadora le brindaba.

Dicho análisis no excluye sin embargo la proyección del art. 30 de la LCT, toda vez que la recepción de las quejas o comunicaciones de los inconvenientes técnicos de los servicios que prestaba la Telefónica para su restablecimiento –objeto del contrato de trabajo del demandante- se inscribe ineludiblemente en su actividad normal y específica al dirigirse a optimizarla a través del contacto directo con sus destinatarios a fin de atender sus necesidades de servicio.

Asimismo, cabe desestimar el tratamiento de la objeción de la co-demandada Aegis Argentina S.A.

que hace hincapié en la misma cuestión ya que carece de interés recursivo en que sea liberada Telefónica de Argentina S.A. en relación a las obligaciones impuestas en el fallo recaído.

En esa inteligencia, propondré que se confirme la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto extiende responsabilidad solidaria sobre la Telefónica con fundamento en el art. 30 de la LCT.

III- En cuanto al debate suscitado en torno a la legitimidad de las cláusulas de convenios colectivos homologados por el Ministerio de Trabajo que privaron de carácter remunerativo a ciertos adicionales, coincido con reiterados antecedentes de este Tribunal en los que se consignó que la cuestión debe resolverse a la luz de los preceptos que constituyen el orden público laboral y como tal, el piso mínimo inderogable que constituye el plexo de derechos de los trabajadores.

Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20731987#189396075#20170926094516230 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Desde esa perspectiva, resulta inaceptable sostener que por imperio de un acuerdo sindical pueda atribuirse carácter no retributivo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 LCT tiene carácter de indisponible, y esto no puede ser modificado por la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo –como parece sostener la demandada- que no puede purgar un acto viciado, puesto que los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuanto no violen el orden mínimo legal o el orden público laboral (esta Sala, “in re”, en autos “L.L.L. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”, SD Nº16.769 del 22/12/2010. Id., esta S., “in re”, en autos “M.J.C. y otros. c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Diferencias de salarios”, SD Nº17.983 del 29/6/12, entre otros).

En similares términos, cabe memorar la doctrina expuesta por el Máximo Tribunal que en orden a una cuestión análoga a la ventilada en las presentes actuaciones, remitió al art. 1 del Convenio Nº 95 de OIT, ratificado por nuestro país, en los autos “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa “D.P.V. c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA”, CSJN, del 4/6/2013.

Consecuentemente, propondré que también en este punto se mantenga la solución adoptada en la anterior instancia.

IV- Tendrá en cambio favorable acogida el disenso de la reclamante que controvierte la valoración que efectuó la juez de grado anterior de la jornada que debía abonar la demandada invocando en su respaldo el art. 92 ter de la LCT.

Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX...

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