Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 5 de Abril de 2018, expediente CIV 040567/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N°40.567/2012 “C.A.J. c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas (CEMIC) y otros/

Daños y Perjuicios” Juzg N° 70.-

nos Airea, a los 5 días del mes de abril de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “C.A.J. c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas (CEMIC) y otros/ Daños y Perjuicios”

La Dra.Marta del R.M. dijo:

  1. La sentencia obrante a fs.524/5311965/1991 rechazó la demanda incoada por A.J.C. contra Centro de Educacion Médicas e Investigaciones Clínicas (CEMIC) y Fundación Dr. D.F.G. (administradora de la Clinica Modelo Morón)

    con costas a la actora.-

    La presente acción se origina en el reclamo efectuado por el accionante por los daños y perjuicios padecidos, como consecuencia de la falta de atención médica a sus problemas padecidos en la planta de su pie izquierdo, sin tomar resolucion alguna, para finalmente tener que consultar en forma particular con el Dr. A.B. que indicó urgente biopsia y una resonancia magnética, resultados con los cuales se dispuso la amputación de parte de su pie izquierdo que se concretó en el Instituto de Oncologia Dr. A.H.R. el dia 17 de Enero de 2011.-

    El decisorio fue apelado por la parte actora, cuya expresión de agravios luce a fs.556/558, solicitando se revoque la sentencia recurrida ante el negligente actuar médico.Señala la quejosa que en el Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #13869397#201692904#20180320131126512 fallo en crisis se omitió dar tratamiento adecuado a la controversia, efectuando un analisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en las actuaciones.Asimismo expresa agravios la co demandada Fundación Dr. D.F.G. (Clinica Modelo de Moron) a fs. 560 en cuanto a la imposicion de costas por su orden, atento que no exitir motivos valederos para apartase del principio general imperante en la materia.-

    Corridos los pertinentes traslados de ley obran a fs. 562/563 y 566/573 los respectivos respondes de las contrarias.-

    A fs. 575 se dicta el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, encontrándose en consecuencia las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  2. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica. Por ende, atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable sin perjuicio de Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #13869397#201692904#20180320131126512 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J señalar que, en líneas generales, a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal. –

    III.-La sentencia en análisis efectúa un pormenorizado estudio de la responsabilidad profesional, su configuración y requisitos, asimismo sostiene la tesis a la que adhiere esta Sala que el profesional del arte de curar brinda en general obligaciones de actividad (de medios) (Bueres, A., “Responsabilidad civil de los médicos”, Ed.

    Á., 1979, pág. 148), y no puede ni debe comprometerse a un resultado (ley 17.132, art. 20), ello no implica que no deba aplicar su saber científico y dirigir su accionar a procurar la salud del enfermo, en el contexto que le quepa actuar y conforme la dolencia que a aquél le aqueje. Sin olvidar que debe hacerlo con la prudencia y diligencia que las circunstancias requieran, así como implementando las reglas y los criterios terapéuticos aceptados (Conf. C.N.Civ., esta S., 11/9/2007, Expte. Nº 19198/1997, “A., R.H. c/L., P. y otros s/ daños y perjuicios”, ídem, íd., 28/3/2008, Expte. Nº

    29.446/98, “G., L.R. c/ R.M.S. y otro s/

    daños y perjuicios”, 10/3/2015 Expte. Nº 28.245/2010 “O.M.M.A. de L. y otros c/ N.M.A. y otro s/ daños y perjuiciosentre muchos otros).-

    La obligación asumida por el profesional no es a obtener un resultado, sino tan sólo a poner los medios adecuados para alcanzar esa finalidad, esto es, de prestar asistencia técnicamente adecuada, poniendo al servicio del enfermo el caudal de conocimientos científicos que su título acredita y prestándole la diligente asistencia profesional que su estado requiere.-

    Es decir, que su conducta profesional debe representar un actuar diligente y prudente de acuerdo a las circunstancias del caso, en la que el galeno no se compromete a alcanzar un fin determinado, sino que Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #13869397#201692904#20180320131126512 se obliga a cumplir una prestación eficaz e idónea, con ajuste a los procedimientos que las respectivas técnicas señalan como más aptas para el logro de los objetivos del paciente- enfermo-).-

    En consecuencia, la omisión de esta carga representa la base fundamental de los llamados casos de “mala praxis”, en los que por un error de diagnóstico o un inapropiado tratamiento clínico o quirúrgico, nace la responsabilidad civil del médico con sustento en el elemento subjetivo de la culpa (conf. L., P.M., “La responsabilidad del Estado por la mala praxis médica en hospitales públicos”, L.L. 07/12/2004, pág. 1).-

    Éste es el criterio también sostenido por la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia: “tradicionalmente la obligación asumida por el profesional médico ha sido definida como ‘obligación de medios’ –ello, sin perjuicio de los singulares supuestos en que puede calificarse como de resultado-, por lo cual el galeno compromete la prestación de sus servicios, con base en los conocimientos médicos, poniendo en el cumplimiento de su labor la diligencia y cuidados que la misma requiere según las circunstancias de personas, tiempo y lugar conforme lo disponía el 512 del C.C. (actual Art 1724 del CCYCN), debiendo tomar las medidas que normalmente conducen a determinado resultado, pero sin garantizar este último” (C.N.Civ., esta S., 24/08/2005, A., C.R. y otro c/ Hospital Gral. de A.D.V.S. y otros”; Idem., id., 17/08/2010, “B., E.A. c.S., J.

  3. y otros s/ daños y perjuicios, E. D. 28/12/2010, Nº 12.657).-

    No existe un concepto de culpa profesional diferente al que se describe en las aludidas normas, las que nos proporcionan el concepto de culpa civil, al decir que ésta consiste en laomisión de aquellas diligencias que exigiera la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a la circunstancia de las personas, del tiempo y del lugar. Ello viene a significar que cuando el facultativo incurre en la Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #13869397#201692904#20180320131126512 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA...

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