Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Marzo de 2023, expediente CNT 010706/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

Expte. nº 10706/2016/CÁ1

Expte. nº CNT 10706/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 87010

AUTOS: “CASTELLION JORGE PATRICIO c/ BICE FIDEICOMISOS S.A. (EX

NACION FIDEICOMISOS S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZGADO Nº 5).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. La sentencia definitiva de fecha 25/03/2022, que rechazó en su totalidad la demanda, recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial del 05/04/2022. La perita calígrafa y el perito contador, cuestionan sus estipendios por entenderlos reducidos el 29/03/22 y el 28/03/22, respectivamente. Ambas partes, contestan agravios.

  2. El actor cuestiona que en la sentencia de grado no se valore el tratamiento discriminatorio dispensado por la accionada en su contra ni que se haya analizado la utilización de la figura de abogados “en comisión” y “abogados adjuntos o adscriptos a la Gerencia” como una forma de ocultar la preferencia por motivos políticos, de género y familiares, lo que llevó al tratamiento desigual y mobbing contra su persona.

    Así, refiere que por el período comprendido entre el 2013-2015 sufrió

    discriminación por motivos políticos que se evidenció en el favorecimiento de supervisores de otras áreas a ciertas empleadas/os, como F.G., Canosa, Gaspes, M.,

    N. y A., mientras que imputa discriminación por género ante los beneficios obtenidos por las empleadas G., M. y G.. Por último, aduce que un miembro del directorio de la accionada favoreció a una familiar que identifica como M.B.G.A..

    El quejoso esgrime, que por el principio de la carga dinámica de la prueba le correspondía a la demandada probar que no obró de forma discriminatoria hacia su persona y que no obstante ello, con las probanzas aportadas en autos por su parte, dicha circunstancia la considera probada de forma contundente.

    Asimismo, objeta que la juzgadora anterior en base a los testimonios vertidos por D.G., N., O., R. y Quinteiro, concluya que las razones por las que fueron beneficiadas las personas identificadas por el actor obedecieron a cuestiones particulares de cada empleado y razones objetivas. Sostiene el quejoso, que esos deponentes no indicaron cuáles eran esas “cuestiones particulares” que justificasen un trato desigual y que en función de sus dichos no ha quedado acreditado qué requisitos o características hicieron que fueran merecedoras a recibir un mayor salario que del Fecha de firma: 30/03/2023

    accionante.

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    A su vez, señala que de la pericial contable (Anexo III) y de lo sostenido por la deponente D.G., quedó probado que la accionada le pagaba capacitaciones a sus empleados (becas, posgrados, maestrías, etc. en diferentes universidades) y que el actor no resultó beneficiado en tal sentido. Refiere por otra parte, que en la sentencia no se consideró las meteóricas promociones de la empleada G. al cargo de Abogada Sr. a dos meses de la llegada de C. al cargo de gerente el 04/06/14 y luego a supervisora de estructuración, transcurridos tan solo dos meses desde el despido del demandante, a pesar que G.S. tenía más experiencia en la accionada y en el estudio B..

    En función de todo ello, solicita que se declare nulo el despido en base a la ley 23.592 atendiendo a los escenarios de trato desigual y discriminatorio.

    En segundo término, cuestiona el rechazo de las diferencias salariales reclamadas con fundamento en los ítems “cochera”, “Osde 410”, “celular” y “licencia especial complementaria”.

    El quejoso esgrime, que dichos beneficios eran otorgados a los empleados con el cargo de subgerente o superior y que si bien él tenía el cargo de supervisor legal en el área de Estructuración Legal de Fideicomisos, lo cierto es que considera demostrado con la prueba aportada en autos y lo sostenido por algunos de los testigos, que su desempeño extralimitaba las tareas propias del cargo de revista que tenía, que eran propias de un subgerente o incluso de un gerente de legales y que la subgerenta A. rechazaba trabajos por los que sus funciones eran cubiertas por él.

    C. aduce, que mantenía reuniones y frecuente trato con miembros del directorio y en innumerables ocasiones como único representante de su área ante el BCBA

    y la CNV y que incluso cuando era “Abogado Sr.” ya colocaba su media firma como representante de legales a pedido de los apoderados de la demandada en notas relevantes dirigidas al regulador y al mercado de valores, que asesoraba tanto al directorio como al gerente general en el fideicomiso de oferta pública ENARSA, lo que significaba que confiaban en los documentos preparados e intervenidos por el actor.

    En relación a ello, destaca que en los dos fideicomisos del fiduciante PDVSA fue la figura del área de legales así como en la intervención de otros fideicomisos en funcionamiento de oferta privada y bajo el régimen de oferta pública y que llegó a tener en el 2015, siete abogados a cargo como único supervisor en la subgerencia, todo lo cual considera que sus labores eran las formalmente esperadas de un subgerente o gerente, lo que lo lleva a reclamar diferencias salariales por el período no prescripto así como los beneficios antes descriptos.

    Le provoca también agravio el rechazo de lo reclamado con fundamento en el rubro “bonus” y cita en su apoyo la doctrina plenaria sentada en “P.c.S..

    En tal sentido, aduce que la demandada le abonó “bonus” en los años 2010 y 2011 y que lo dejó de hacer en los años 2012, 2013 y 2014 cuando sus ganancias crecieron.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

    Expte. nº 10706/2016/CÁ1

    Por lo demás, reitera el planteo de inconstitucionalidad del Decreto 324/2011

    que según la accionada prohibía el pago de bonus.

    El apelante señala, respecto al rechazo del daño psicológico y moral, que todos los escenarios de discriminación expuestos constituyeron un supuesto de mobbing.

    En cuanto al rechazo del rubro “art. 80 LCT”, refiere que atento a que los certificados de trabajo no reflejan sus reales funciones, responsabilidades, experiencia y capacitación tuvo que recurrir a la instancia judicial para obtenerlos.

    Respecto de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 sostiene que atento los fundamentos vertidos en los agravios precedentes, debe hacerse lugar a su reclamo debiéndose tener en consideración que se vio obligado a tener que recurrir a la instancia judicial para obtener su reconocimiento.

    El quejoso, concluye su memorial agraviándose por la imposición de costas a su parte y solicita que en función del progreso que obtengan las quejas esgrimidas sean impuestas a la demandada.

    USO OFICIAL

  3. Delimitada así la cuestión traída a conocimiento de esta instancia revisora y luego de evaluar, a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.), las probanzas arrimadas a la causa, adelanto que la queja articulada por C. no puede obtener favorable recepción.

    Así lo afirmo, pues en autos no pudo ser acreditado mediante la prueba testimonial producida y lo informado por la pericial contable, que el actor durante su desempeño como Supervisor en la Subgerencia de Estructuración Legal de Fideicomisos de la accionada hubiese percibido durante un lapso hasta que se dispuso su despido, una remuneración inferior respecto de cierto personal que estaba bajo su cargo y supervisión e incluso con una preparación académica y de experiencia en el área, inferior a la del accionante, como tampoco que hubiese sido discriminado en cuanto a la política de la demandada de costear las diversas capacitaciones de sus empleados.

    No hallo tampoco acreditada en la causa la existencia de una discriminación por motivos políticos y de género como argumenta el quejoso.

    En efecto, del informe pericial contable (v. fs. 449/57 y contestación de impugnación de fs. 559/vta.) no surge que la demandada mediante la contratación de personal bajo la figura de “abogados/as adscriptos” o “abogados/as en comisión”, hubiese instrumentado una política salarial que generase una disparidad salarial en disfavor del actor pese a ser éste el supervisor del área donde fue enviado dicho personal - a los que tenía que dirigir y controlar en sus tareas -, es decir que percibiese una remuneración mensual respecto de ellos bastante inferior.

    Tal como lo indica el perito contador a fs. 451/vta., la MRNMyH del actor fue de $33.338,54 correspondiente al mes de junio de 2015 mientras que la del personal que Fecha de firma: 30/03/2023

    estaba en su equipo de trabajo bajo su supervisión como por ejemplo la “abogada senior”

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    M.F.G. al mes de junio de 2015 fue de $33.353,92 y la de las abogadas M.G. y Dolores Milia de $27.023,45 y $ 26.948,71 respectivamente, limitándome solo a estas abogadas pues el resto del personal que laboraba en otra área no puede ser objeto de comparación pues no estaban bajo la supervisión del actor.

    Más allá de las diversas índoles invocadas por el accionante en su demanda por las que ciertos miembros que integraban el Directorio de la accionada, habrían decidido incorporar empleados/as en calidad de “adscriptos” o “en comisión” invocándose para ello “razones objetivas o particulares”, lo cierto es que no se advierte que dicha decisión le hubiese producido un claro...

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