Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Julio de 2005, expediente P 76558

PresidenteSoria-Roncoroni-de Lázzari-Roncoroni-Hitters-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de julio de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K., de L.,R., Hitters, G., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 76.558, "C. ,W.G. . Tenencia ilegal de arma y munición de guerra".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Martín condenó aW.G.C. a la pena única de seis años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la de tres años de prisión en suspenso impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 13 de la Capital federal en orden al delito de robo con arma en calidad de partícipe secundario; y la de cuatro años de prisión decretada en autos por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de tenencia ilegal de arma y munición de guerra.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 783/785).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. No comparto lo dictaminado por el señor S. General en cuanto propicia la nulidad del fallo ante la falta de tratamiento de una cuestión oportunamente planteada, relativa a la constitucionalidad del art. 189 bis, tercer y quinto párrafos del Código Penal (v. fs. 798/798 vta.).

    La anulación de oficio es un remedio excepcionalísimo al que sólo cabe echar mano comoultima ratio,cuando se evidencie que el pronunciamiento en crisis carece en absoluto de argumentación al punto de haber impedido al impugnante impetrar su queja o ha obstaculizado el adecuado conocimiento por esta Corte del recurso de inaplicabilidad de ley articulado por la parte o, en su caso, se hubiere configurado una situación incompatible con el debido proceso (cfr. doctr. causas P. 60.947, sent. de 2-X-2002; P. 73.922, sent. del 27-IV-2004). Según lo entiendo, ninguna de esas particularidades ha tenido lugar.

    Sin entrar en detalles sobre la técnica empleada en la sentencia, lo cierto es que la Cámara dio oportuna respuesta al planteo que el señor S. entiende preterido (v. fs. 764 vta., 1º t., 2º p.). Tampoco se advierte que la defensa se hubiera visto impedida de formular su impugnación, que acompañó de la cita de ley que a su criterio se había transgredido.

    De modo que el déficit señalado por el señor S. no ha comportado un escollo en la actividad casatoria de entidad tal que podría habilitar su saneamiento por la vía excepcional de la anulación de oficio del pronunciamiento.

  2. Pide el recurrente que se declare la inconstitucionalidad de las normas del art. 189 bis, párrafos tercero y quinto del Código Penal (cfr. texto anterior ley 25.886).

    Alega que el principio de legalidad, previsto en el art. 18 de la Constitución nacional exige que sólo puede imponerse una pena sobre la base de una ley anterior al hecho del proceso. Que la ley "debe ser escrita yestricta", y que "la materia de prohibición debe [hallarse] precisa y claramente descripta" (fs. 783 vta., primer párrafo).

    Sostiene que es el Congreso el único órgano del estado facultado para crear delitos y establecer penas "sin que sea lícito delegar, ni siquiera parcialmente, esa tarea en otro Poder de la República" (fs. 783 vta. apartado segundo).

    De este modo -agrega-, "parte esencial [...] de la norma prohibitiva es completada por quien no tiene potestad legislativa en materia penal, estableciendo qué cosas son armas de guerra y cuáles munición de aquélla", concluyendo en que "la decisión de cuáles habrán de constituir el fundamento de la pena no puede ser delegada al Poder Ejecutivo" (fs. 783 vta. cuarto párrafo).

  3. En mi opinión, el agravio no puede prosperar.

    He tenido oportunidad de expedirme al decidir la causa P. 77.598, sent. de 12-V-2004, sobre un planteo similar.

    Dije entonces que el principionullum crimen nulla poena sine praevia legeexige indisolublemente la doble precisión por la ley de los hechos punibles y las penas aplicables (cfr. la invariable interpretación que del art. 18 de la Constitución nacional ha efectuado la C.S.J.N., "Fallos", 204:359; 237:636; 254:315; 257:89; 301:395; 304:892; 308:1224, 2043 y 2650, 312:1920, entre otros).

    La atribución del Congreso para definir delitos y sus consecuencias jurídicas, derivada de claras normas constitucionales (arts. 18, 19, 75 inc. 12 y concs., C.. nac.), se funda además en la gravedad de la afectación de los intereses más relevantes de las personas, a que da lugar la aplicación de las normas penales. Por ello, son los representantes del pueblo quienes deben ejercer la función de definir las conductas incriminadas, conforme a las valoraciones sociales dominantes y a los principios del sistema constitucional.

    Así pues en el ámbito penal el principio de legalidad importa, en modo primordial, una autolimitación que se impone el Estado, con el fin de evitar la arbitrariedad o el abuso de poder. El denominadoius puniendise expresa, de tal manera, a través de normas generales de rango legal; sólo es válido su ejercicio en la medida en que la conducta alcanzada se halla prevista en la ley (cfr., en el sentido indicado, el fallo del Tribunal Constitucional español -en adelante S.T.C.-, en la causa 142/1999). Con ello se logra uno de los fines primordiales del Estado de Derecho: proveer a la seguridad jurídica.

    Es que, a la luz del texto de la ley, los ciudadanos pueden programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente (art. 18, C.. nac.). Los destinatarios de la norma, al menos, tienen la posibilidad de saber que lo que no ha sido configurado como ilícito por la ley está permitido, de conformidad con la regla general de la licitud de lo no prohibido (art. 19, últ. párr., C.. nac. y S.T.C. 142/1999 cit.).

    Hace ya varios años la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al hacer suya la opinión de S.S. -cuando dictaminó como Procurador General,in re"M. " ("Fallos", 237:636)-, dejó establecida la interdicción -en el sistema representativo republicano de gobierno adoptado por la Constitución y que se basa en el principio de la división de poderes (art. 1º, C.. nac.)- de los actos de delegación en el Poder Ejecutivo o en órganos administrativos que impliquen habilitarlos para disponer la total configuración de los delitos o la libre elección de las penas. Al Ejecutivo le está vedado, por tanto, que, so pretexto del uso de la potestad reglamentaria, se sustituya al legislador y dicte, en rigor, laley previaque requiere el mentado art. 18 de la Constitución nacional ("Fallos", 237:636 cit.).

    Sin embargo, este principio no está consagrado, sin...

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