Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Junio de 2009, expediente C 96521

PresidenteHitters-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, N., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.521, "C. de B., O., B., A., B., C. contra R., N., C.S.A.D. y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó la decisión que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

I. La Cámara confirmó el fallo que había desestimado la pretensión.

Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

1) Siendo carga del actor la prueba de los hechos fundantes de su pretensión, básicamente de la relación de causalidad, y siendo invocable de oficio la cosa juzgada, la circunstancia de que la aseguradora haya o no aducido en su defensa la ausencia de este presupuesto de la responsabilidad civil y los alcances del fallo penal, ninguna virtualidad tiene para que prospere la pretensión deducida, lo que también cabe decir respecto de la incontestación de la demanda y cesada rebeldía de la codemandada (fs. 564 vta./565).

2) Cuando el tercero citado en garantía toma la condición que le otorgan los arts. 118 de la Ley de Seguros y 94 y 96 del Código Procesal Civil y Comercial, se le reconoce la calidad de parte procesal con amplias facultades defensivas (fs. 565/566).

3) El juez penal dictó sentencia decretando el sobreseimiento, destacando que el imputado tenía pleno dominio de su vehículo, iba circulando por su carril, y efectuó al haber advertido las maniobras que realizaba el Fiat 128, los correspondientes guiños de luces como para que retomara su mano, circunstancia que se encuentra avalada por la única testigo presencial (fs. 477).

  1. Contra esta decisión se alza la parte actora, denunciando la conculcación de los arts. 1102, 1103, 1109, 1113 del Código Civil, 60, 415 del Código Procesal Civil y Comercial de la ley 11.430 y de la doctrina legal. Aduce la existencia de absurdo en el pronunciamiento.

    Expresa que la Cámara equipara el sobreseimiento con la absolución penal, cuando son institutos absolutamente diferentes puesto que el sobreseimiento no produce efectos en sede civil y se puede investigar con amplitud la responsabilidad objetiva y subjetiva de los intervinientes (fs. 594).

    Expone que se hace valer en forma absoluta un sobreseimiento que no fue invocado ni por el titular registral ni por el conductor como defensa, y ninguno de ellos probó la eximente de culpa de la víctima (fs. 594).

    Agrega que se ha ignorado en el fallo la excesiva velocidad, la falta de dominio de la camioneta, la invasión de la mano por la que circulaba la víctima y los distintos elementos de prueba que llevan a la conclusión de que los demandados son responsables civilmente por los daños causados y reclamados en autos (fs. 594 vta.).

    Dice que en el caso el sobreseimiento no se fundó en la inexistencia del hecho ni en la falta de autoría, sino que el hecho descripto no encuadraba en la figura del homicidio culposo, por lo que la totalidad de las constancias penales y civiles se pueden volver a analizar para determinar si existe o no existe responsabilidad civil sin ninguna clase de limitantes (fs. 598 vta.).

    Sostiene que resulta arbitraria la sentencia de Cámara en cuanto resuelve que la rebeldía no produce ningún efecto, en tanto la misma da lugar a los previstos en el art. 60 del Código Procesal Civil y Comercial porque fue corroborado por toda la prueba rendida (fs. 599/600).

    Refiere que el fallo no analiza los efectos que produce la confesión ficta del causante del daño, por lo que la sentencia resulta absolutamente arbitraria ya que prescinde no sólo de prueba transcendente sino que ignora la aplicación de las normas del Código de rito (fs. 602 vta./603).

    Añade que no puede afirmarse como se hace que está probada la invasión de la mano contraria, cuando la contundente prueba aportada en la causa civil (particularmente la pericial) demuestra exactamente lo contrario y la Cámara ni la menciona. La víctima -concluye- nada tuvo que ver con la causación del accidente y ello es una arbitrariedad que comete la Cámara por el error de prescindir de los elementos de juicio producidos en elsub lite(fs. 604).

    Por último, sostiene que la aseguradora carece de legitimación para oponer defensas que no fueron opuestas por los involucrados directos en la relación de responsabilidad civil (fs. 605 vta./607).

  2. Corresponde inicialmente formular ciertas precisiones sobre los alcances de la vinculatoriedad del juzgamiento penal en sede civil (conf. art. 1103 del Código que atiende a esta última materia), en los supuestos en los que el sentenciante que pone fin a la pretensión punitiva se expide más allá de la conducta del imputado y avanza sobre valoraciones jurídicas relativas a la culpabilidad de la víctima.

    1) Este Tribunal ha sostenido en líneas generales que el "hecho principal" al que se refiere la norma aludida comprende al hecho del accidente y también a las circunstancias que lo rodearon. De ahí que si en sede criminal se efectuó la descripción de las circunstancias...

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