Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Julio de 2011, expediente 24.121/07

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 24121/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 73325 SALA V.AUTOS: “CASTELLI SOLE-

DAD GRACIELA C/COOPERATIVA DE TRABAJO EL JARDIN DE PALER-

MO LTDA. Y OTROS S/ DESPIDO”- (JUZGADO NRO: 48)

En la 15Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los………días del mes de julio de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia (ver fs. 382/387), se alza la parte actora en los términos del memorial que luce a fs. 393/404 vta. Apelan, también, la Cooperativa de Trabajo El Jardín de Palermo Ltda. los honorarios del perito contador por considerarlos elevados a fs. 388 y el Dr. Scialfa sus honorarios por considerarlos reducidos a fs. 389.

  2. Corresponde tratar en primer lugar la queja de la actora.

    Esta parte recurre porque el juez de primera instancia rechaza la demanda.

    La demandada fue autorizada a funcionar como cooperativa por Resolución Nº

    3317 e inscripta en el Registro Nacional de Cooperativas en el libro 13° de actas, bajo acta N° 12.349 de fecha 19/12/2003, M. Nº 25.404 (ver informe del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, fs. 282/283).

    La actora a fs. 211 reconoce la firma de los documentos acompañados por la Co-

    operativa de Trabajo El Jardín de Palermo Ltda. (ver fs. 74 y fs. 53/62) que demuestran su incorporación como asociada a la entidad codemandada, su notificación del reglamen-

    to interno, y la percepción de asignaciones. Ahora bien, tal como lo afirma el senten-

    ciante el reconocimiento de firmas implica el de su contenido (conf. art. 1028 Código Civil), salvo prueba en contrario.

    Del peritaje contable surge que los libros pertinentes a la Cooperativa de Trabajo El Jardín de Palermo Ltda. están rubricados por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (ver fs. 355/356).

    Las circunstancias expuestas precedentemente llevan a concluir que la demanda-

    da se ajustó a la normativa aplicable a las cooperativas de trabajo y que la actora asumió

    la calidad de asociada en los términos de la normativa precitada.

    En casos substancialmente análogos sostuve que la condición de asociado de una cooperativa de trabajo no obsta a la calidad de trabajador dependiente por aplicación del art. 27 de la L.C.T. (t.o.) (conf. C.N.A.T., S.V., sent. nº 71.069, 8/10/2008, "R.-

    guez, Evangelito c/Cooperativa de Trabajo Fast Limitada", voto del suscripto; en el mismo sentido: S.V., sent. nº 69.467, 12/04/2007, A., N.B. c/SedamilS.A. y otro"; sent. nº 70.880, 24/07/2008, "B., M.A. c/Cooperativa de Trabajo General Don José de San Martín Ltda.", voto del suscripto).

    Poder Judicial de la Nación -2-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 24121/07

    Los argumentos jurídicos expuestos en esos precedentes coinciden en lo substan-

    cial con los esgrimidos por la Sala X de la C.N.A.T. en el caso: "L.C., A.M. c/Cooperativa de Trabajo Nueva Salvia Ltda. y otros" (sent. nº 13.966 del 17/10/2005).

    La sentencia dictada por la Sala X en el caso "L.C." fue dejada sin efecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tribunal que señaló en lo pertinente:

    "…Contra ello (la sentencia de fs. 513/517 vta.), la demandada interpuso el re-

    curso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja."

    "2º)Que si bien los agravios remiten al examen de aspectos de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para admitir, como ocurre en el sub examine, que asiste razón a la recurrente al cuestionar la sentencia por su dogmatismo, por la falta de respuesta a los planteos conducentes formulados por su parte, y por la valoración parcializada del material jurídico y probatorio de entidad suficiente para influir en la solución final de la litis. Esto es así, por diversas razones, y más allá de que, como se sigue de la motivación reseñada, el fallo no se ha atenido a criterios del todo compatibles entre si…"

    "…3º)Que en cuanto a la determinación imperativa de la calidad de empleado del socio de una cooperativa de trabajo y a la inexistencia de norma que torne inaplica-

    ble el citado art. 27, predicadas por el juzgado, surge con nitidez que tales asertos no pudieron ser sostenidos válidamente con prescidencia de todo examen concerniente al sentido y esencia del tipo societario al que se adecuan las cooperativas de trabajo y al régimen legal establecido por la ley 20.337. En efecto, ninguna consideración han merecido los caracteres y concepto de esas entidades, "fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios" (ley cit., art. 2º); sus particulares formas de constitución; las condiciones de ingreso y los derechos de los "asociados",

    así como las modalidades de retiro y sobre todo, de exclusión de éstos (ídem, arts. 23 y 62); la formación del capital; las cuotas sociales; los caracteres de los bienes aporta-

    bles; el régimen de gobierno, de administración y de representación del ente, y la fiscalización pública a la que éste se encuentra sometido. Otro tanto cabe decir acerca de lo atinente a los "actos cooperativos" (ídem, art. 4º), a los principios democráticos y de igualdad entre los asociados (p.ej., ídem, art. 2.3) y, muy especialmente, a que el grueso de los llamados "excedentes repartibles", en una cooperativa de trabajo, está

    destinado a ser distribuido en "concepto de retorno" entre los asociados en...

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