Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Febrero de 1998, expediente L 66756

PresidenteNegri-Salas-Pettigiani-Laborde-Hitters
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1998
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Tribunal del Trabajo de Tandil hizo lugar a la demanda promovida por R.O.C. y otros contra Metalúrgica Tandil S.A.I.C., por cobro de salarios devengados por horas trabajadas en exceso de la jornada reducida correspondiente a tareas insalubres, con los recargos pertinentes entre febrero de 1992 y julio de 1994. Declaró, asimismo, la obligación legal de la firma demandada de mantener la observancia de la jornada reducida para los trabajadores afectados a la sección "prerrebabado" por estar alcanzadas las tareas en ella cumplidas por la calificación de insalubres conforme la Disposición nº 31/75 dictada por el Ministerio del Trabajo de la Nación en fecha 27 de enero de 1975 (fs. 274/292 vta.).

La vencida -por apoderados- impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de nulidad, fundándolo en la violación del art. 168 de la Constitución provincial (v. fs. 301/307 vta.).

Se agravian los recurrentes con la forma cómo el Tribunal de grado encaró en el veredicto el asunto litigioso, pues entienden que formuló planteos carentes de pertinencia y gravitación para la decisión del caso omitiendo considerar cuestiones esenciales esgrimidas por su parte para su correcta solución. En tal sentido, sostienen que debió determinarse si desapareció totalmente el sistema de producción del antiguo sector desterronado que recibiera la calificación de insalubridad por parte del órgano del trabajo nacional con la creación de un sistema operativo de producción sustancialmente diferente implementado a través del nuevo sector prerrebabado.

La queja, en mi opinión, no debe prosperar.

Ello así, en razón de que el tema que se dice preterido fue objeto de expresa consideración y decisión por parte del juzgador de origen (v. fs. 276 a 277 vta. del veredicto y 281 vta. a 284 y 284 vta. a 288 de la sentencia), de modo que no se halla configurada, en la especie, la infracción constitucional denunciada (conf. S.C.B.A. causa L. 55.843, 27-2-96; L. 58.432, 27-12-96, entre otras).

Resta decir que las objeciones dirigidas tanto al acierto jurídico de la decisión recaída cuanto al mérito de sus fundamentos, como las contenidas en el escrito de protesta, resultan ajenas al ámbito del presente carril de impugnación extraordinaria por importar, en rigor, la denuncia de presuntos errores de juzgamiento sólo reparables a través del carril de la inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A. causa L. 46.382, 2-7-91; L. 55.843 cit.; L. 58.987...

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