Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Junio de 2018, expediente B 63225

Presidentede Lázzari-Genoud-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, G., P., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.225, "C.O.N. contra Municipalidad de V.L.. Demanda Contencioso Administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La actora promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de V.L., solicitando se dejen sin efecto los decretos 1274/00 y 2341/01, dictados por el Departamento Ejecutivo, mediante los cuales se dispuso su cesantía como médica de esa comuna y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto. Asimismo, pide se ordene su inmediata reincorporación a las filas municipales, se le liquiden los salarios dejados de percibir, con intereses y se impongan las costas a su contraria.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta la demandada quien sostiene la legitimidad de los actos cuestionados y solicita el rechazo de la acción.

  3. Agregado el expediente administrativo en fotocopias, los cuadernos de prueba y el alegato de la accionante, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.M. la actora que se desempeñó como empleada municipal (legajo 14.449) desde el 28 de septiembre de 1990, designada mediante decreto 457/91, en el cargo de Jefe de Departamento, con funciones de Jefa del Departamento Unidad de Atención Primaria "Á.S.", de la Dirección de Medicina Asistencial de la Secretaría de Salud Pública.

Que, a partir del 1 de noviembre de 1994, por decreto 7066/94, fue nombrada en un cargo perteneciente a la Carrera Médico Hospitalaria (ordenanza 8276), con funciones de Jefa de la Unidad Sanitaria "Ángel Scalise", de la Dirección de Atención Primaria, Nivel "A", Profesional Agregado, con régimen de 36 hs.

Luego, por decreto 7407/95 (vigente la ordenanza 10.000 modificatoria de la 8276), fue promovida al cargo de Jefa de Unidad de Atención Primaria, Nivel "A", como Profesional de Hospital, con 36 hs., Hospital "A" y que en este último carácter ejerció las funciones de Jefa de la Unidad de Atención Primaria "Ángel Scalise".

Señala que durante todo el período que se desempeñó como empleada municipal cumplió con dedicación y eficiencia los deberes relativos a su cargo, sin merecer reproche disciplinario alguno.

Que, no obstante ello, el 26 de mayo del 2000, cuando se encontraba cumpliendo con sus tareas diarias, recibió la visita de un escribano público, quien procedió a labrar un acta y a hacerle entrega de una copia del decreto 1274/00.

Expresa que si bien dicho acto, en su art. 1, dice "limítase ... la designación de la doctora en el cargo...", en verdad, se trató de una ilegítima cesantía, toda vez que en el mismo se ordenaba la liquidación de los días por licencia anual, la devolución de mi credencial de IOMA y se designaba a otra profesional en su cargo y función.

Puntualiza que dicha exclusión se basó en un memorando de la Secretaría de Salud Pública, en el que se daba cuenta de una reestructuración de las áreas pertenecientes a las Direcciones de Medicina Social y Atención Primaria con movimientos de personal.

Alega que el desvío de poder que dicha medida trasunta, quedó en evidencia cuando intentó tomar vista de las actuaciones administrativas y especialmente del mentado memorando, lo cual le implicó tener que formular reiteradas presentaciones y reclamos. Cuando finalmente lo logró, continuó solicitando la resolución de su recurso de revocatoria, el cual fue finalmente rechazado mediante el decreto 2341/01.

Critica dos elementos que sirvieron de base a este acto, el informe de la Secretaría de Salud Pública y el dictamen jurídico de la Subsecretaría Legal Técnica.

Respecto al primero, señala que no se ajustó a la verdad de su situación pues ignoraba que en virtud del art. 7 de la Ordenanza General 207, había adquirido la estabilidad del empleado público, no encontrándose sujeta al régimen de la ley 11.757, que no podía en su caso resultar violatorio de las garantías constitucionales que le otorgaban el derecho a la estabilidad.

En cuanto al dictamen jurídico, afirma que el mismo, a partir de la cita de normativa que no corresponde a su situación jurídica, pasaba por alto la cuestión de la adquisición de su estabilidad en el empleo, al señalar que la nombrada no había gozado de tal derecho, lo cual resultaba erróneo.

Expresa que lo sostenido en estos textos conllevan una sinrazón, que es mantener una situación de interinato por más de diez años cuando por un lado el art. 7 de la Ordenanza General hacía operar la estabilidad con el cumplimiento de un determinado plazo y por otro tanto el art. 14 bis de la Constitución nacional como normas de la Constitución provincial consagran la estabilidad del empleado público.

Luego, realiza una crítica pormenorizada del decreto 1274/00 (ratificado por el acto que concluye la instancia administrativa, decreto 2341/01). Postula que el mismo está viciado en su objeto, causa, motivación y finalidad, dejando en evidencia un claro desvío de poder, especialmente a partir de que el objetivo expresado en el memorando que toma como antecedente -reflejado en el "visto"-, esto es, "la reestructuración de las áreas que integran las Direcciones de Medicina Social y Atención Primaria" y el consecuente "movimiento de personal" no se han registrado, excepto en relación a su persona, lo que demuestra -afirma- el sentido persecutorio y discriminatorio de la medida.

Finalmente, solicita que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos atacados se acojan sus pretensiones de reincorporación, salarios dejados de percibir y costas.

  1. A fs. 160/170, la apoderada de la Municipalidad de V.L. contesta demanda, adjunta documentación a fs. 138/159 y solicita el rechazo de la acción e imposición de costas a la accionante.

    Luego de una negativa general de los hechos alegados en la demanda, comienza señalando que la actora ingresó a la comuna en 28-IX-1990 y que su nombramiento en el cargo de Jefe de Departamento, con funciones de Jefa del Departamento Unidad de Atención Primaria "Á.S.", fue en carácter de interino, conforme el decreto 457/91.

    Señala que la ordenanza 8276, promulgada por decreto 657/93 estableció la Carrera Profesional de Salud para los profesionales que prestaran servicios en el ámbito de la Secretaría de Salud del municipio. Que en el marco de esa nueva normativa, la demandante ingresó automáticamente en la Carrera en virtud de que su situación -revistaba en un cargo interino con más de un año de antigüedad- se ajustaba a lo previsto en el art. 55 de la misma.

    Que se efectuó su encasillamiento en la Carrera Profesional de Salud por decreto 7066/94, teniendo en cuenta las modificaciones de la ordenanza 9285 a la 8276 y su reglamentaria 6446.

    Sostiene que tal encasillamiento fue regularmente notificado y expresamente consentido por la doctora C., que en 1-XI-1994 pasó a revistar interinamente con el cargo de Jefe de Unidad Sanitaria Profesional Hospitalario 24 hs. Hospital "A" y a percibir haberes como J. de Unidad Asistencial 24 hs., acorde lo expresado en el decreto citado, que en su art. 4 dispuso que todos los agentes en ejercicio de funciones pasaban a revistar en las mismas con carácter interino, hasta la realización de concurso.

    Afirma que la ordenanza 10.000, promulgada el 23-XI-1995, que modificó la 8276, suprimió el cargo que la accionante desempeñaba y lo reemplazó por el de Jefe de Unidad de Atención Primaria - Nivel A, estableciendo que las tareas serán desempeñadas por Profesionales Universitarios de la Salud sin concurso y sin estabilidad.

    Y que así, la nombrada fue designada por decreto 7407/95 en el cargo n° 1739 de la Carrera Profesional de Salud, con categoría de Jefe de Unidad Atención Primaria, nivel A, Profesional Hospital 36 hs, Hospital "A", señor "Á.S.". Que, dicho encasillamiento fue definitivo en esa categoría, percibiendo haberes como Profesional Asistente 36 hs., no gozando de estabilidad en virtud del art. 1° de la ordenanza 10.000.

    Subraya que en todos los actos administrativos por los cuales la doctora C. fuera designada como agente municipal, se hizo expresa mención del carácter interino de los nombramientos.

    Por otra parte, desmiente el planteo de la nombrada centrado en que, habiendo ingresado bajo el régimen de la Ordenanza General 207, dado el tiempo transcurrido en el cargo habría cobrado estabilidad. Expresa que ello no es así pues dicha ordenanza reservaba el acceso a los cargos jerárquicos para el personal de planta permanente, no así para el caso de los agentes en cargos interinos.

    Que, entonces, la actora nunca pudo haber adquirido estabilidad, en razón de haber ingresado directamente al cargo jerárquico sin revistar en el plantel de planta permanente, del mismo modo que en posteriores nombramientos en cargos de idéntica funcionalidad y que, siendo así, no puede reivindicar el derecho a la estabilidad.

    Cita jurisprudencia del Tribunal y agrega que de ella se concluye que el ingreso irregular de un agente, es decir, en contrariedad con las normas estatutarias que regulan la relación de empleo, le impide adquirir estabilidad y, en caso de que esto haya sido soslayado, el acto de designación puede ser anulado por la autoridad administrativa, sin posibilidades de sanearse por el mero transcurso del tiempo.

    Esgrime que la decisión administrativa que dispuso el cese de la doctora C. fue plenamente válida, toda vez que se fundó en la "reestructuración de las áreas que integran las Direcciones de Medicina Social y Atención Primaria". De ello que resultara...

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