Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 23 de Junio de 2017, expediente CNT 027000/2016/CA002

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 27000/2016/CA2 “CASTELLI, J. c/ EN –

HONORABLE CAMARA DE SENADORES DE LA NACION s/

AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de junio de 2017.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 166/174 la jueza de la anterior instancia resolvió rechazar la presente acción de amparo interpuesta por la Sra.

    J.C. con el objeto de que se declare la nulidad del Decreto DP Nº 1872/15 del Presidente del Honorable Senado de la Nación –que dispuso su baja de la Planta Permanente del Senado- y la consecuente reincorporación de su puesto de trabajo como empleada administrativa y técnica en la Categoría A-6 de la Dirección General de Publicaciones.

    Con costas.

    Para así decidir, la jueza a quo sostuvo que la irregularidad denunciada por la parte demandada en orden al nombramiento en planta permanente en una categoría que no le correspondía a la actora, como el fundamento brindado en orden a la racionalización de empleados invocada, remite a cuestiones de hecho y prueba, como así también a un delicado análisis que notoriamente excedía el marco cognoscitivo de la acción de amparo promovida.

  2. Que contra dicha decisión, a fojas 175/180, la actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios, los que fueron replicados por su contraria a fojas 184/190.

    En lo sustancial, se agravia al considerar que la ilegalidad del decreto atacado es manifiesta.

    Al respecto, reseñó que ingresó a trabajar al Senado de la Nación como planta transitoria el 1º de septiembre de 2014, siendo posteriormente designada como planta permanente el 26/1/2015, con carácter retroactivo al 1/1/2015 mediante el Decreto DP 128/2015, por lo que, al momento de producirse la baja ya contaba con el derecho a la Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #28364858#181979093#20170621163441991 estabilidad laboral en virtud de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº

    24.600.

  3. Que, conviene, a fin de analizar los agravios expresados por la actora, recordar los recaudos de admisibilidad del amparo.

    En este sentido, es menester destacar que el amparo es un proceso sumamente simplificado en sus dimensiones temporales y formales, pues la finalidad fundamental de la pretensión que constituye su objeto consiste en reparar, con la mayor premura, la lesión de un derecho reconocido en la Constitución, un Instrumento Internacional o una Ley (v.

    Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, A.P., 2005, tomo VII, pág. 137).

    Sentado ello, es dable señalar que la acción de amparo esta prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional. El citado precepto establece, en referencia a la viabilidad de este tipo de procesos que, la defensa del derecho lesionado no debe encontrar reparación por vía de otro medio judicial que resulte más idóneo. Esta pauta obliga al juez a ponderar la configuración de los recaudos que habilitan el empleo de esta vía. La razón de este requerimiento fue explicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Kot” (Fallos:

    241:302), en donde se sostuvo que “los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia -lo mismo que sucede en muchas otras cuestiones de su alto ministerio- a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional cuestiones susceptible de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo a los procedimientos ordinarios”. Por lo tanto, el artículo 43 de la Carta Magna debe ser interpretado de manera razonable, no desprotegiendo los derechos esenciales pero tampoco consagrando al amparo como única vía judicial. Ello así, debido a que...

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