Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Junio de 2019, expediente CIV 007574/2009/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. n° 7.574/2009 “C., H.A.c.U.S. s/daños y perjuicios”

Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “C., H.A.c.U.S. s/daños y perjuicios”

La Dra. P.B. dijo:

I.-La sentencia de fs. 689/710vta. hace lugar a la demanda entablada condenando a Autopistas Urbanas S.A. a pagar al actor la suma de pesos ciento setenta y dos mil ochocientos ($172.800), más intereses y costas.-

La parte actora desiste a fs. 744 de su recurso oportunamente interpuesto a fs. 713. La parte demandada se alza contra la sentencia a fs. 716 y expresa agravios a fs. 736/742. Corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido evacuado a fs. 746/749 por la parte accionante. Con el consentimiento del auto de fs. 751 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  1. Agravios.

    Se agravia la parte demandada por la condena a su parte y entiende que el encuadre brindado por el magistrado a quo resulta erróneo. Asimismo, se queja de los montos reconocidos por incapacidad psicofísica, por los daños materiales, privación de uso y por daño extrapatrimonial.-

  2. Breve reseña de los hechos.

    Relata el actor que el día 22 de febrero de 2007, siendo alrededor de las 9:45 horas, circulaba a bordo de su motocicleta marca Honda modelo GG, dominio 359-CKH, por la Autopista 9 de Julio desde Provincia, cuando al llegar aproximadamente a la línea Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #13871435#236402783#20190612122406990 imaginaria de la calle Caseros, una planchuela de hierro de 60cm de espesor y 15 cm de ancho impactó en la rueda delantera de la moto, provocando la pérdida de control del vehículo , por lo que el actor salió despedido, cayendo sobre el pavimento y quedando tendido sobre la banquina.-

    Detalla los daños sufridos tanto físicos como materiales.-

    El hecho se encuentra reconocido más no su mecánica.-

  3. La solución En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).-

  4. a) Atribución de Responsabilidad:

    1) Se queja la empresa accionada por entender, que el encuadre jurídico de la responsabilidad ha sido erróneo.

    2) Al respecto cabe señalar en primer término que, el principio “iura novit curia” permite al juzgador determinar la normativa aplicable con independencia de las normas invocadas por las partes o por el juez de primera instancia. Son los hechos los que individualizan la acción, y las facultades de este Tribunal se encuentran limitadas a los mismos, pero en la aplicación del derecho y las razones que induzcan a aplicarlo, su criterio es soberano.

    La aplicación del derecho está reservada al Estado y sus órganos que constituyen el Poder Judicial.

    Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #13871435#236402783#20190612122406990 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J El juez, como sujeto calificador, interpreta, analiza y determina la aplicación de las normas jurídicas a los hechos expuestos por las partes.

    De allí que, en la medida que no se modifiquen las circunstancias fácticas, los jueces están obligados a calificar jurídicamente lo planteado, y el principio “iura novit curia” es esa facultad de calificar jurídicamente.

    Sentado ello, sabido es que con el dictado de la ley 24.240 de defensa de los consumidores y usuarios se concreta en nuestro sistema un nuevo criterio general de derecho, que es el principio de protección al consumidor. A ello se agrega la reforma constitucional de 1994, con la cual el principio obtiene primera jerarquía al quedar categóricamente incorporado al art. 42 de la ley suprema.

    Es por ello que, debe decirse que la jurisprudencia de ésta Excma. Cámara de Apelaciones, tiene dicho que independientemente de que la responsabilidad sea contractual o extracontractual, de lo que no cabe duda es de que la relación entre el concesionario de una ruta y quien transita por ella es un usuario involucrado en una típica relación de consumo.

    El servicio es continuado y la modalidad de ingreso a las rutas es masiva, en situación oligopólica, sin deliberación previa y en simultánea utilización de la utilidad, sin dar oportunidad al usuario para modificar las modalidades de la prestación (Rinessi, La desprotección ..., ob. cit.). Al consumidor o usuario le son aplicables los principios “in dubio” pro consumidor, el deber de información y demás pautas de la Constitución Nacional y la ley 24.240 (en particular, arts. 5, 6 y 40).

    Por otra parte, no cabe duda alguna de que frente al usuario, la empresa concesionaria asume claras obligaciones jurídicas, algunas en forma expresa y otras en forma tácita (V.F., R.A., La demanda ... ob. cit.).

    Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #13871435#236402783#20190612122406990 Es así que pesa sobre la concesionaria una obligación tácita de seguridad, por la cual ésta asume el compromiso de hacer posible el tránsito en todo en todo el recorrido del tramo concesionado en condiciones de seguridad, todo ello de acuerdo al principio de buena fe emanado del art. 1198 del Código Civil.

    Velar por el desenvolvimiento regular de la circulación en los corredores viales no es una obligación accesoria, extraña a los concesionarios, sino muy propia de la índole del servicio. El deber de custodia es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente de las rutas, la remoción inmediata de obstáculos, el control ininterrumpido de la conducción, la eliminación inmediata de elementos extraños que se depositen, el retiro sin demora de animales que transitan por las rutas... y toda otra medida que dentro del deber de custodia pueda caber a los efectos de resguardar la seguridad, el medio ambiente, la estructura y fluidez de la circulación. (“Borneo, M.B.A. c/

    Camino del Atlántico S.A...

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