CASTELLI, GERMAN ANDRES c/ EN-CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986

Fecha12 Septiembre 2023
Número de expedienteCAF 011503/2020/CA003

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA Nº 11503/2020: “CASTELLI, G.A. c/ EN-CONSEJO

DE LA MAGISTRATURA DE LA NACION s/ AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de septiembre de 2023.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, con fecha 05 de septiembre del corriente año, el actor presenta un escrito en el que dice que “…viene a recusar al juez C.G. porque su intervención en este proceso en lo que concierne a la ejecución de sentencia afectaría el principio de imparcialidad…” (punto

  1. Objeto).

En el apartado II de la presentación indicada, refiere que el planteo lo realiza “…en los términos del art. 17, inc. 2, de la ley procesal, …y resulta temporáneo por cuanto se deduce en los términos del art. 18 en función del art. 14, cuarto párrafo, de la ley procesal…”.

Agrega que –en su opinión– es así, dado que en esa fecha (05/09/2023) su parte “… se notifica del decreto dictado por su presidente, tras la concesión del recurso de apelación y a partir de allí

tiene hasta el día siguiente para articular el pedido de apartamiento”.

II- Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 14,

apartado 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

…podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte

.

Respecto de la recusación con expresión de causa, en el artículo 18 del C.P.C.C.N., se prevé que “…deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia”.

En estos términos, se ha dicho que la norma contenida en el cuarto párrafo del artículo 14 del Código Procesal Civil y Comercial,

Fecha de firma: 12/09/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

en cuanto “…admite la posibilidad de que la recusación de un Juez de las cámaras de apelaciones sea deducida "al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte", parte de la base,

a tales fines, de que ésa es, precisamente, la primera intervención que dicho tribunal ha tenido en el proceso” (conf. C.N.. A.. Civ.

Com. Fed., Sala 1, in re: “S. de Cubría M.R. c/

B.M. y otro s/ sumarísimo”, del 06/07/1993). Pasada dicha circunstancia, se pierde la oportunidad de ejercer tal facultad.

Es que, la facultad de recusar no se prolonga sine die, sino que encuentra su límite temporal en el plazo perentorio de consentimiento del tribunal actuante, a partir del conocimiento por parte del actor de la radicación de la causa, siendo ello consecuencia del principio de preclusión procesal (en igual sentido, C.N.. A.. Civ. Com. Fed.,

Sala 3, “D., A.H. y otro c/ YPF SA y otro s/ proceso de conocimiento”, del 15/05/2001; confr. doc. esta Sala, “COVIARES

SA- Inc. M. c/ BAPRO Mandatos y Negocios SA (Fiduciario) y otros s/ medida cautelar (autónoma)”, del 15/05/2008, entre otros).

A tales pautas se suma que, en el supuesto de causal sobreviniente, la recusación con causa –como principio– es improcedente después de dictada la sentencia definitiva (conf. C.N..

A.. Civ. Com. Fed, Sala 2, “Mademat S.R.L. c/ Banco Mercantil Argentino S.A. y otro s/ incidente de recusación sin causa”, del 08/10/1997; Sala 3, “Banco de la Nación Argentina c/ M.O.A. y otro s/ incidente de recusación con causa”, del 14/09/2004; F., Santiago, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes, comentado, anotado y concordado”, T. 1, págs. 107/8, Editorial Astrea-1978). Es más, en segunda instancia, la recusación con expresión de causa –si la causal fuese sobreviviente– sólo puede deducirse hasta antes de quedar consentida la providencia de autos (conf.art. 18), en los términos de los arts.268 y 275 del C.P.C.C.N. (conf. Palacio, L.E.,

Fecha de firma: 12/09/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA Nº 11503/2020: “CASTELLI, G.A. c/ EN-CONSEJO

DE LA MAGISTRATURA DE LA NACION s/ AMPARO LEY 16.986

Derecho Procesal Civil

, T.I., pág. 326, Ed. A.P.- 1994;

esta Sala, in re: “K.V.J. c/ CPACF (Expte 22979/08)”, del 30/03/2010).

III- Que, en el caso, cabe advertir que la presente acción de amparo quedó radicada por ante esta Sala con fecha 24 de agosto de 2020, como consecuencia de la asignación por sorteo practicado en la Secretaría General del Fuero, en el Incidente Nº 1 de Recusación con causa promovido respecto de la intervención de la magistrada de primera instancia (Expte. Nº 11.503/2020/1: INCIDENTE Nº 1, en autos: “CASTELLI, G.A. c/ EN- CONSEJO DE LA

MAGISTRATURA DE LA NACIÓN s/ AMPARO LEY 16.986

(confr. constancias del Sistema Lex 100).

Luego de la recepción de la causa, con autos y vistos, fue...

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