Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Septiembre de 2019, expediente CNT 006528/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 6528/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83344 AUTOS: “CASTELLI EDUARDO LUIS C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 26).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de SETIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada a fs. 222/226 y la parte actora a fs. 227/229.

  2. Para comenzar, se queja la demandada porque el juez de primera instancia aplicó el artículo 3 de la ley 26.773 en un accidente “in itinere”.

    En este sentido, y teniendo en cuenta que el infortunio se produjo cuando el Sr. C. se dirigía en su motocicleta hacia su trabajo (ver fs. 7vta., del escrito inaugural), la queja formulada tendrá favorable recepción en mi voto.

    Teniendo en cuenta el texto de la norma referida y tratándose de una indemnización adicional que está sujeta a condición, de no cumplirse la misma resulta improcedente su aplicación. Nótese que la norma indica expresamente: “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes)

    percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único”.

    La Ley 26.773 ha establecido un adicional como reparación, pero excluye expresamente su operatividad en caso de tratarse de un accidente in itinere, como el de marras.

    La lógica con la cual la norma referida introduce este aspecto, es ajustada al sistema de reparación de daños en la esfera bajo análisis, ya que no introduce de modo discriminatorio o vulnerando el principio constitucional de igualdad en desmedro del trabajador la solución propiciada, sino que conjuga las vías civiles y laborales bajo la lógica del sistema jurídico.

    Las obligaciones que dan origen a un accidente in itinere tienen su fundamento en el sistema de solidaridad ante la contingencia social, no así el resto de los infortunios laborales contemplados por el sistema tarifado en donde la contingencia social justamente emana de la propia esfera de cuidado tanto de la ART como de su Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 06/09/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20660260#243550291#20190905122558369 asegurada, por lo que sus implicancias resarcitorias encuentran una solución diferente a la de análisis.

    En este orden de ideas, las prestaciones que se abonan responden a un seguro social que, a diferencia de una acción propiamente resarcitoria, no tiene porqué ser integral pues no está en juego la propiedad garantizada por el artículo 17 de la Constitución Nacional sino un sistema de solidaridad ante la contingencia social.

    En conclusión, el actor no tiene derecho a la indemnización del adicional del art. 3 de dicha ley, pues ese resarcimiento sólo procede “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador” y resulta claro que no se aplica a accidentes in itinere.

    Consecuentemente, corresponde modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de rechazar la indemnización del art. 3 de la ley 26.773 y proceder a descontar dicho monto del capital total de sentencia.

    Seguidamente, se queja por la fecha de aplicación de intereses pues entiende que los mismos deben computarse desde la sentencia o bien desde la presentación de la pericia médica.

    Sin embargo, no es ocioso memorar que el art. 2 de la ley 26773 dispone que los intereses corren a partir de la fecha en que aconteció el infortunio. Por este motivo, la sentencia de origen debe ser confirmada en este punto, aclarando que la determinación de la incapacidad al momento del alta médica o con posterioridad a la misma, no hace existir la incapacidad sino que simplemente la declara, por lo que el daño es siempre preexistente a ésta y en consecuencia el reconocimiento de pérdidas e intereses corresponde desde el momento en que se produjo el daño, fecha en que por otra parte se calcula la prestación. Siendo ello así el reconocimiento de pérdidas e intereses corresponde desde el momento en que se produjo ese daño en tanto el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (cfr art. 1748 del CCC antes art. 1083 Código Civil).

    Cuestiona en último término la ART demandada la tasa de interés indicada en origen; sostiene que la aplicación retroactiva de la tasa nominal, conforme las pautas del Acta Nº 2601 de la CNAT, sobre un accidente ocurrido en el mes de octubre del año 2013 resulta confiscatoria. Sostiene que la adopción de la tasa de interés aplicable a los créditos personales libre destino a 49/60 meses, sumada al incremento del 125% a calcularse sobre el monto que resultare de aplicar sobre la tasa referida (que aclaro no es aplicado en origen por el magistrado), resulta arbitrario y confiscatorio, afectando el derecho de propiedad de su parte. En definitiva, invoca la aplicabilidad al caso del Acta 2357, toda vez que el Acta 2601 no es vinculante.

    Sin embargo, el interés moratorio –diferenciado de la actualización moneta-

    ria- es el precio del dinero en condiciones de mercado, sobre todo cuando la tasa utiliza-

    Fecha de firma: 05/09/2019 2...

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