Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 13 de Abril de 2023, expediente CIV 090111/2016

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

CASTELLANOS, FERNANDO c/ ALGODONERA AVELLANEDA S.A.

s/COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

Expediente n° 90111/2016

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n°39

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 13 días del mes de abril del 2023, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “CASTELLANOS, F. c/

ALGODONERA AVELLANEDA S.A. s/COBRO DE HONORARIOS

PROFESIONALES”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada (7 de junio de 2022) contra la sentencia de primera instancia (1 de junio de 2022). Oportunamente, se fundó (18 de octubre de 2022)

y recibió réplica (31 de octubre de 2022). Luego, se dictó autos para sentencia (15

de diciembre de 2022).

II- Los antecedentes del caso El señor F.C. promovió demanda por cobro de honorarios profesionales contra “Algodonera Avellaneda S.A.” (fs. 7/10).

Explicó que actuó como letrado apoderado de la demandada en un juicio que aquélla promovió contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, A.F.I.P.). Refirió que el proceso resultó satisfactorio para su representada, quien se vio beneficiada con la suma de USD1.800.000, en virtud de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 27 de noviembre de 2012.

Agregó que sus honorarios se pactaron, como de costumbre, por fuera de la regulación del expediente y que el acuerdo lo hizo con el síndico y quien adujo era el factótum de la empresa, el contador R.G.A.. Precisó que se fijaron en la suma de USD300.000, pagaderos al cambio oficial, en tres cuotas trimestrales de USD100.000 cada una. Indicó que se le abonaron en tiempo y forma solo las dos primeras.

Apuntó que emitió tres facturas y que en la primera datada del 12 de diciembre de 2012, consta un monto de $490.000, que a ese momento representaba la cantidad de USD100.000. Continuó que la segunda factura, del 12 de marzo de 2013, se expidió por la suma de $508.000, que también equivalía a esa fecha a USD100.000.

Señaló que la tercera factura, por la que inició el reclamo, se expidió el 12

de junio del 2013, por un monto de $643.720, equivalente a ese entonces a Fecha de firma: 13/04/2023

Alta en sistema: 14/04/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

USD100.000. Manifestó que aquélla se encuentra en poder de la empresa y que no la devolvió -pese a no haber pagado la suma-. Agregó que, posteriormente,

anuló su copia por razones impositivas.

Finalmente, ofreció prueba y solicitó se haga lugar a la demanda, con costas.

Con posterioridad, la demandada “Algodonera Avellaneda S.A.” se presentó,

mediante apoderado, opuso excepción de pago documentado y,

subsidiariamente, contestó la demanda. Realizó una negativa pormenorizada de los hechos invocados por el accionante (fs. 112/117).

En primer término, destacó que de los autos caratulados “Algodonera Avellaneda S.A. s/ Inc. Honorarios” (expte. nro. 30817/2004/1) surge que el doctor C. dejó sin efecto el convenio que ahora pretende ejecutar y solicitó la regulación judicial de sus emolumentos, los que finalmente se fijaron en la suma $420.000. Señaló que esos honorarios fueron abonados en exceso, conforme lo demuestran los pagos de $490.000 y $508.000 expresamente reconocidos por el demandante. Sostuvo que la procedencia de la excepción de pago es evidente.

Remarcó que el actor omitió toda referencia a tal pedido de regulación de honorarios, formulado en la oportunidad en la que, según sus dichos, renunció al referido convenio.

Luego, explicó que en el año 2004 la sociedad promovió un litigio contra la A.F.I.P. Reconoció que el doctor C. la representó en tal juicio y que se pactó verbalmente que se le abonaría un honorario de éxito cuando se obtuviera la devolución de las sumas reclamadas al Fisco, lo cual, hasta ese momento, no había sucedido.

Adujo que, dada la delicada situación personal y de salud que invocaba el accionante, decidió abonarle a cuenta las sumas de pesos $490.000 y $508.000,

en diciembre de 2012 y en marzo de 2013, respectivamente.

Sostuvo que, con posterioridad, el doctor C. le requirió a la empresa un nuevo anticipo, pedido que ésta rechazó, por cuanto aún no había cobrado el juicio promovido contra la A.F.I.P. y por considerar que los pagos ya realizados al letrado resultaban por demás generosos. Puntualizó que, en consecuencia, el accionante renunció en forma intempestiva a su mandato, dejó

sin efecto el convenio verbal arribado y solicitó la regulación judicial de sus estipendios.

Expuso que el actor, insatisfecho con la regulación judicial firme, intentó

volver sobre sus propios actos e inventó a su gusto los términos del convenio para tratar de cobrar honorarios que por derecho no le corresponden.

Por otro lado, destacó que resulta insólito que el peticionante alegue que pactó los honorarios con el síndico de la empresa, quién no representa a la sociedad y tampoco tiene la potestad para obligarla jurídicamente.

Concluyó que el actor pretende la ejecución de un convenio finiquitado por su propia voluntad, desconociendo la existencia de una regulación judicial firme por él peticionada.

Ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

Fecha de firma: 13/04/2023

Alta en sistema: 14/04/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

A su turno, el accionante contestó la excepción de pago formulada. Solicitó

su rechazo y resaltó que los honorarios regulados en el fuero contencioso administrativo no le fueron abonados.

Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (fs. 698).

Ulteriormente, se denunció el fallecimiento del señor F.C. (

fs. 704) y se citó a sus herederos (fs. 705), quienes se presentaron a estar a derecho (fs. 709).

III- La sentencia La señora jueza de la anterior instancia admitió la demanda y condenó a “Algodonera Avellaneda S.A.” a abonarle al señor señor F.C. la suma de U$S100.000, a pagar en pesos al cambio oficial, al momento de formalizarse el pago. Impuso las costas a la vencida (1 de junio de 2022).

Además, dispuso la aplicación de intereses a una tasa del 6% anual por todo concepto, calculados desde la fecha de la mora (cédula de notificación datada del 25 de septiembre de 2017) y hasta el efectivo pago.

Por último, difirió la regulación de honorarios para una vez establecida la cuantía del proceso y practicada la liquidación definitiva.

IV- Los agravios La accionada se agravia de la admisión de la demanda (18 de octubre de 2022).

Refiere que el pronunciamiento soslaya que el doctor C. renunció

al convenio de honorarios en oportunidad de pedir la regulación de sus emolumentos y estimarse los mismos en el marco del incidente caratulado “Algodonera Avellaneda S.A. s/ Inc. Honorarios” (expte. nro. 30817/2004/1).

Indica que la renuncia en cuestión fue realizada en el correcto entendimiento de que resultaba jurídicamente incompatible el mantenimiento del convenio y el pedido de regulación de honorarios contra el cliente (conf. art. 48 de la ley 21.839).

Alega que la actitud asumida por el accionante fue tan clara como especulativa, pues pretendía una regulación de honorarios de USD392.350,05.

Señala que los emolumentos finalmente se fijaron en la suma total de $420.000,

es decir, por un monto inferior al oportunamente abonado por su parte, por lo que el actor intentó volver sobre sus propios actos e inventar los términos del convenio,

Manifiesta que la sentenciante falló extra petita al disponer que lo abonado en el marco del acuerdo no resulta computable con respecto a las sumas reguladas judicialmente.

Expone que la decisión arribada carece de sustento normativo y contraría las constancias de la causa, en especial, lo consignado en las facturas aportadas por el actor y lo expresamente manifestado por él al solicitar la regulación de honorarios en sede judicial.

Fecha de firma: 13/04/2023

Alta en sistema: 14/04/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

Por todo lo expuesto, requiere se revoque el decisorio y se rechace la demanda, con costas.

V- Ley aplicable La presente acción se juzgará desde la perspectiva del Código Civil anterior,

por ser la ley vigente al tiempo en que se originaron los hechos que dieron lugar a la cuestión debatida (arts. 3, CC; 7, CCCN).

VI- Análisis del recurso 1. La sentenciante de grado tuvo por acreditada la existencia del convenio verbal de honorarios y su cumplimiento parcial. Consideró que resultaba una presunción en contra de la demandada su omisión de acompañar la tercera factura (nro. 00000601) en oportunidad de ser intimada en los términos del artículo 388 del Código Procesal. Recalcó que tampoco produjo prueba tendiente a acreditar los argumentos expuestos en su conteste (art. 377, CPCCN).

Concluyó que la regulación de honorarios dispuesta en calidad de costas -en el proceso en el que el doctor C. representó a la sociedad demandada-

no enervó su reclamo al cobro de honorarios pactado. Indicó, además, que los pagos realizados en orden al convenio no podían ser afectados a los honorarios regulados en calidad de costas.

  1. Cabe destacar que no se encuentra controvertido que el doctor C. intervino como letrado apoderado de la aquí demandada en los autos caratulados “Algodonera Avellaneda S.A. c/EN AFIP-DGI y otro s/Dirección General Impositiva” (expte. n° 30187/2004), que tramitaron ante el Juzgado Nacional en lo...

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