Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Noviembre de 2016, expediente CNT 001924/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 109617 EXPTE. Nº 1.924/13 (JUZGADO Nº 56)

AUTOS: “CASTELARIN JONATHAN FEDERICO C/PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 04 de noviembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 318/320 el Sr. Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra esta decisión se alzan ambas partes, el actor con el escrito de fs. 328/337 y la demandada merced a la presentación de fs. 321/322 que mereció réplica a fs. 342/343.

    Asimismo, la demandada apela la totalidad de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos. Por su parte, la representación letrada del actor cuestiona los emolumentos regulados a su favor por creerlos bajos y el actor los regulados al perito médico y a la defensa letrada de la demandada por considerarlos altos.

  2. Por razones de orden metodológico trataré en primer término el agravio del actor respecto al rechazo de la incapacidad psicológica.

    Destaco que el Dr. Sudera, habiendo la demandada impugnado el informe médico (fs. 238/240), entendió que el psicodiagnóstico desestimó la posibilidad de remisión espontánea recomendando sesiones de terapia individual, lo cual reveló que la eventual afección psíquica reviste carácter transitorio o temporario por existir la posibilidad de que sea tratada o curada, sin que del informe médico ni de las constancias obrantes en la causa se desprenda la existencia de una incapacidad de carácter permanente configurativa de un daño irreversible o permanente susceptible de ser compensado a través de una reparación económica (art. 14 ley 24.557).

    Sostiene el recurrente que el psicodiagnóstico en ningún momento dictaminó que el actor posea una incapacidad transitoria que pudiera remitirse con tratamiento psicoterapéutico sino que expresamente indicó que “se desestima posibilidades de remisión espontánea”. Añade que el perito concluyó que el apelante Fecha de firma: 04/11/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DEun cuadro de RVAN presenta CAMARA depresiva grado II que arroja un 10% de incapacidad Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20766160#163770893#20161110143700753 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II conforme la tabla de evaluación de incapacidades laborativas de R. y recomienda tratamiento psicológico a fin de “propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar su posible agravamiento”.

    Pues bien, le asiste razón al quejoso en esta cuestión dado que del informe de fs. 208/234 no surge que la incapacidad psicológica establecida por el perito sea transitoria sino, por el contrario, que es de carácter permanente y que la recomendación de efectuar tratamiento fue a los fines señalados por el demandante.

    Por otra parte, cabe resaltar que, para mí, un accidente como el de autos (fue embestido por un vehículo mientras conducía su moto provocándole múltiples traumatismos) posee suficiente capacidad para ocasionar la secuela dictaminada por el perito.

    Por lo expuesto, cabe modificar lo decidido en grado haciendo lugar al daño psíquico del 10% que se sumará al aritméticamente al daño físico del 8% dado que fueron consecuencia del mismo evento dañoso.

  3. También critica el actor que para determinar el IBM solo se tuvieron en cuenta los rubros remunerativos sin considerar todas las sumas percibidas por su trabajo. Agrega que el mecanismo del art. 12 LRT-al que tacha de inconstitucional- no prevé ninguna actualización o reajuste del valor mensual a pesar que al momento de practicar la liquidación haya transcurrido un lapso prolongado (en el caso 5 años) durante el cual es posible que se hayan otorgado aumentos salariales y ocurran procesos inflacionarios. Afirma que, de tomarse solamente las sumas remunerativas, el IBM al que se arriba es superior al calculado en la sentencia ($3.262,34 y no $3.011,39).

    Si bien el magistrado de grado no trató el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 LRT que fuera introducido en la demanda, en ella...

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