Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 25 de Octubre de 2023, expediente CIV 059177/2019/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

L. C

IV. 59177/2019 JUZG. Nº 53

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “Castaño, T.S. y otros c/

M., G.R. y otro s/ Daños y Perjuicios (Acc.Tran. c/ Les. o Muerte) -

Ordinario”, expediente Nº59.177/2019, respecto de la sentencia dictada con fecha 13/12/22, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por H.M.O. y T.S.C. –esta última por sí y en representación de su hijo menor de edad M.P.J.O.- y condenó a G.R.M. a abonarles la suma de pesos un millón ochocientos veinte mil ($ 1.820.000.-)

de la que corresponde la cantidad de pesos un millón quinientos setenta mil ($ 1.570.000.-) a Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

M.P.J.O., la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000.-) para T.S.C. y la suma de pesos cincuenta mil ($50.000.-) para R.F.F. con más los intereses y las costas del juicio.

La condena se hizo extensiva a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la parte actora, Defensora Pública de Menores e Incapaces y el demandado y la citada en garantía.

La primera y la segunda de las nombradas se quejan del quantum otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente y tratamiento psicoterapéutico, gastos médicos,

farmacia y tratamiento kinesiológico, y daño moral respecto del menor M.P.J.O..

Asimismo, la actora se queja por el quantum otorgado, por daño moral, respecto de T.S.C., y por el daño material sobre el vehículo y privación de uso respecto de R.F.F., así como también de la desestimación del rubro atinente a desvalorización y daño moral reclamado por este último.

Por su parte, el demandado y la citada en garantía se agravian frente al tratamiento de las partidas que integran la cuenta indemnizatoria y al cómputo de intereses.

Con fecha 17/4/23 la parte actora contesta el traslado conferido respecto de la Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

expresión de agravios de los accionados y solicita se haga efectivo el apercibimiento previsto por el art. 266 del CPCC, por considerar que no reúne los requisitos legales.

Ahora bien, a la luz de la presentación efectuada, considero que no asiste razón a la parte actora, por cuanto los agravios del demandado y citada en garantía satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio.

II.- Liminarmente y previo al análisis de la cuestión, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301,

272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825;

F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",

T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

(art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al tratamiento de los cuestionados rubros.

V.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:

A la luz de las quejas esbozadas, he liminarmente de señalar que se ha sostenido que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente –art. 165 CPCC–, todo a fin de lograr una mejor reparación del daño causado (S.C. de la Pcia. de Bs. As., in re “P., M. G.

y otros c/Cardozo, M.B. y otros s/Daños y perjuicios”, 11/2/15, LLO

AR/JUR/12189/2015), sin que ello importe una actualización dineraria (art. 10 ley 23928,

modif. ley 25561; conf. Z. de G.,

M., "Actuaciones por daños", H.,

2004, p. 297/300; C., P.N. y T.R., F.A., "Derecho de las Obligaciones", L.E.P., 1977, t. 1, apart. XVII,

p. 233 y ss.; L., J.J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. I, 2ª ed., Ed.

Abeledo-Perrot, 1973, p. 316 y ss., 251; S.C.

de la Pcia. de Bs. As., in re “A., V.F. de firma: 25/10/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

E. y otros c/Provincia de Buenos Aires”,

23/3/10, LLO 70060697).

Es criterio jurisprudencial asentado que en materia de indemnización de daños y perjuicios, las deudas poseen una naturaleza especial pues son de las llamadas deudas de valor (hoy reguladas en el art. 772 del CCyCN),

que deben justipreciarse al tiempo del dictado de la sentencia y traducirse en dinero por resultar éste el medio de pago (Cám. Civ. y Com. de Necochea, in re “., Elena c/Nación Seguros S.A. s/Ds. y ps.”, 20/10/16, LLO

AR/JUR/70714/2016).

En lo atinente, comparto el criterio conforme el cual los daños deben cuantificarse a valores actuales o a los más próximos a la fecha de la sentencia, respetando obviamente las circunstancia de cada caso, lo que se ha potenciado más recientemente no sólo por la incidencia del realismo económico sino también por la recepción de las deudas de valor en el art. 772 del CCyCN (Cám. Civ. y Com. de Azul,

Sala II, in re “Janeiro, C.A.c., E.N. y otro y/o quien resulte s/

Daños y perjuicios”, 2/6/16, LLO

AR/JUR/60078/2016).

Ello así en la inteligencia de que, en principio, los reclamos resarcitorios versan sobre deudas de valor, por lo que aquélla estimación jurisprudencial —realizada en un momento posterior al hecho dañoso— no implica actualizar o repotenciar obligaciones Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

pecuniarias sino determinar el contenido monetario de una cierta utilidad o valor que es objeto de controversia (Cam. Civ. y Com. de Mar del Plata, Sala II, in re “P., C.M. c/Pérez, R.A. s/Daños y perjuicios”, 6/10/16, LLO AR/JUR/101491/2016).

En síntesis, los extremos apuntados me conducen a considerar que las partidas resarcitorias deben ser justipreciadas con la mayor cercanía temporal posible a la fecha de la sentencia, en tanto resulta ser el momento más cercano al que se hará efectiva la reparación.

A dicho efecto y en miras de no arribar a un resultado disvalioso, deberán tenerse en consideración los diferentes datos objetivos que hayan sido incorporados al proceso mediante la producción de los informes periciales u otros elementos probatorios aportados, así como también la fecha de ocurrencia del hecho generador, cómputo de intereses contemplado y las demás particularidades que arroje cada caso en concreto.

V.1 RESPECTO A MILO PERSEO JULIAN

OCAMPO:

V.1.2 INCAPACIDAD SOBREVINIENTE –

TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO:

Dicha partida fue cuestionada tanto por la parte actora como por la Defensora Pública de Menores e...

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