Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Junio de 2020, expediente A 74800

PresidentePettigiani-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad a lo establecido en el art. 4 del Acuerdo 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.800, "C., N.B. y otro c/ Municipalidad de General Pueyrredon - Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., S., G., K..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M.d.P. hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 925/950, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenó a las codemandadas -G.R.S. y Municipio de General Pueyrredon- con el alcance expresado en el considerando III (v. fs. 995/1.017 vta.).

Disconformes con ese pronunciamiento la parte actora (v. fs. 1.059/1.069 vta.), la Municipalidad codemandada (v. fs. 1.044/1.058) y la firma G.R. S.A. (v. fs. 1.071/1.087) interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, los que fueron concedidos por la Cámara interviniente (v. fs. 1.096/1.097).

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 1.112) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por la Municipalidad de General Pueyrredon a fs. 1.044/1.058?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el interpuesto por la firma G.R.S. a fs. 1.071/1.087?

    En caso negativo:

  3. ) ¿Lo es el interpuesto por la parte actora a fs. 1.059/1.069?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 de Mar del P. rechazó la demanda indemnizatoria interpuesta por N.B.C. y O.R.B. contra la Municipalidad de General Pueyrredon y la firma G.R.S., con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del deceso del hijo de ambos (S.A.B., quien falleció por asfixia al sumergirse en el espejo de agua existente en un predio ubicado en Mar del P., hecho ocurrido el 11 de diciembre de 2004. Impuso las costas en el orden causado (cfr. art. 51 inc. 1, CCA -texto según ley 13.101-).

      Para así decidir, luego de valorar la prueba, juzgó que el hecho de la víctima había sido la causa determinante del infortunio, interrumpiendo totalmente el nexo de causalidad, circunstancia que liberaba de toda responsabilidad a los demandados, más allá del factor de atribución que se invocara para imputar a uno y otro sujeto.

    2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M.d.P. hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocó la sentencia dictada en primera instancia.

      II.1. Indicó que los actores dirigieron su acción, por un lado, contra la firma G.R.S., propietaria del inmueble, con sustento en el factor de atribución objetivo del art. 1.113 -segundo párrafo- del Código C.il (entonces vigente), en razón del carácter riesgoso que cabría predicar respecto del escenario donde tuvo lugar el accidente fatal (laguna formada por acumulación de aguas en la cava donde funcionó una cantera). Asimismo, plantearon la responsabilidad de la Municipalidad de General Pueyrredon con fundamento en el factor de atribución objetivo del art. 1.112 del mismo ordenamiento (falta de servicio), atento la omisión ilegítima en que habría incurrido en el ejercicio del poder de policía local, consistente en no haber controlado las condiciones de seguridad en que se encontraba el predio luego de que finalizara la actividad de extracción de minerales, sujeta a su regulación.

      Observó que la sentencia apelada sólo se detuvo en la imprudencia de la víctima para descartar -de plano- toda responsabilidad del dueño de la cosa y del sujeto estatal, prescindiendo de efectuar un análisis integral de la problemática, a la luz de los presupuestos que rigen la responsabilidad de los demandados, según las normas y principios aplicables a uno u otro supuesto.

      Descalificó el proceder del magistrado de grado por omitir el análisis razonado de cuestiones conducentes para la solución de la contienda y, además, por valorar fragmentariamente los elementos de convicción, arribando a conclusiones que -según entendió el tribunal- diferían diametralmente de aquellas que surgían de apreciar armónicamente las constancias probatorias, según los principios de la sana crítica racional (cfr. arts. 384, CPCC y 77, CCA).

      II.2. Consideró que el adecuado tratamiento del caso imponía, en primer término, efectuar una reconstrucción de los antecedentes fácticos que motivan el reclamo judicial de los actores, con el fin de precisar con la mayor claridad posible cuáles fueron las circunstancias que rodearon el deceso del hijo de los apelantes. Cumplida dicha labor -continúa el tribunal- cabía deslindar las responsabilidades que se imputan en el caso y, eventualmente, determinarse si el hecho de la víctima tuvo -o no- alguna cuota de participación en el evento de marras.

      En tal tarea, señaló que S.A.B. falleció el 11 de diciembre de 2004 a la edad de dieciséis años, al ahogarse en el espejo de agua que existía en el predio de la empresa codemandada G.R.S., sito en la localidad de Mar del P.. Refirió que el menor había acudido al lugar en horas de la tarde junto con otros amigos del barrio, quienes habían decidido refrescarse en las aguas de la mencionada cava. Manifestó que el joven se sumergió y repentinamente desapareció de la superficie y cuando fue rescatado por personal de Bomberos, ya se encontraba sin vida. Desde el punto de vista médico, la causa del deceso fue catalogada "asfixia por inmersión en agua dulce" (cfr. certificado de defunción de fs. 11; informe de autopsia, practicado en la IPP 184.173, v. fs. 310).

      Tuvo por cierto que el inmueble de la empresa codemandada -popularmente conocido como "Cantera Rizzo"- abarcaba ocho parcelas y que allí había funcionado una explotación de extracción de piedra y minerales, industria que llevó a cabo la firma demandada y que había cesado varios años antes del suceso de marras (cfr. cédulas catastrales de fs. 496/501, imagen con ubicación parcelaria de fs. 502; actas notariales de fs. 487/489 e informe del Departamento de Actividades Económicas del municipio de fs. 765).

      Destacó que el predio contaba con un ingreso principal (por la intersección de las calles M.B. y Pehuajó), al que se accedía a través del paso de dos tranqueras de madera; en sus inmediaciones se emplazaba una vivienda en precario estado de conservación, en la que habitaba un casero. Agregó que en dicho paso también había dos carteles que contenían la inscripción "Peligro Prohibido Pasar Propiedad Privada" (cfr. informe de la Jefatura de Bomberos, Zona IV de Mar del P., labrado en fecha 30 de marzo de 2005 en el marco de la Investigación Penal Preparatoria 184.173, fs. 292/293).

      Indicó que el inmueble tenía una superficie total de cincuenta hectáreas y si bien su perímetro se hallaba cercado en el sector más próximo a la vivienda, en las parcelas más alejadas no había alambrados ni tranqueras, ya sea porque nunca existieron, o bien porque se los habían robado (cfr. declaración testimonial de R.C. prestada a fs. 716/717).

      Resaltó que aproximadamente a quinientos metros de la entrada del predio se encontraba un espejo de agua originado a consecuencia de las sucesivas excavaciones, la acumulación de agua de lluvias y el ascenso de la napa freática (cfr. informe de Gerencia de Servicios de Obras Sanitarias Soc. Estado de fecha 11 de julio de 2005, v. fs. 22 del expediente administrativo 942-6-1/2005, agregado sin acumular). Ponderó que, de fisonomía irregular, la laguna tenía una extensión aproximada de cuatrocientos metros por doscientos metros, una profundidad promedio de dieciocho metros (cfr. informe de Gerencia de Servicios de OSSE, de fecha 3 de febrero de 2005, v. fs. 27, exped. citado). El agua era de color verdoso, característico del agua estancada y tenía vegetación -juncos- en algunos sectores (cfr. informe de la Jefatura de Bomberos y declaración testimonial, antes citados).

      II.3. Luego refirió que los actores buscaban responsabilizar a la empresa propietaria del fundo, por tratarse de una cosa riesgosa en los términos del art. 1.113 del Código C.il (entonces vigente), no sólo por la peligrosidad intrínseca que presentaría un espejo de agua de las proporciones descriptas, sino por el estado de precariedad y abandono en que se encontraba el fundo y la ausencia de medidas efectivas de prevención, circunstancias que habrían agudizado el riesgo que entrañaba la cantera cubierta de agua.

      Recordó que, en los casos de responsabilidad objetiva fundada en el riesgo creado, es carga de quien reclama la indemnización acreditar: el daño causado, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal entre el daño sufrido y el riesgo o vicio de la cosa.

      Señaló que en el caso la presencia de los dos primeros requisitos no se encontraba discutida y que la divergencia mediaba respecto de la configuración de los restantes presupuestos de la responsabilidad.

      Consideró que existían sobradas evidencias que abonan la tesis de los actores, en cuanto al carácter riesgoso de la cava de agua situada en el predio de la firma codemandada, el estado de abandono general que presentaba el inmueble, la existencia de siniestros previos en dicho lugar y por similares causas y la ausencia de medidas de prevención y seguridad aptas para mitigar los peligros existentes.

      Reseñó los elementos probatorios (v. fs. 1.001 vta./1.005) y entendió que, sopesados en su conjunto, eran prueba suficiente del carácter eminentemente riesgoso que presentaba el espejo de agua situado en el inmueble de la codemandada, quien hizo poco y nada para mitigar la situación descripta y evitar la reiteración de sucesos lamentables como el que en...

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