Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Octubre de 2023, expediente CNT 089118/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente nro. CNT 89118/2016/CA1

JUZGADO Nº 58

AUTOS: “CASTAÑO, F.J. c/ ART INTERACCION S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL.”

Ciudad de Buenos Aires, 05 de octubre de 2023.-

VISTOS:

El recurso interpuesto por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en representación de la Superintendencia de seguros de la Nación, en carácter de administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT en fecha 11/08/2023, que se tiene a la vista a través del sistema Lex 100, y;

CONSIDERANDO:

  1. Prevención ART S.A., en la pieza recursiva en análisis cuestiona: a) Que no se haya previsto como tope para el cómputo de intereses, la fecha en que se decretó la liquidación forzosa de la demandada, por aplicación del art. 129 L.C.Q; b)

    Que se la condene al pago de las costas y manifiesta sobre alcance de la obligación a cargo del Fondo de Reserva (cfr. Decreto 1022/2017);

    1. El agravio sobre el tope para la aplicación de los intereses, será

      desestimado.

      El artículo 129 de la LCQ refiere que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, el mencionado artículo señala,

      también, que no se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

      Esta Sala ya ha tenido ocasión de expedirse en varios casos que guardan sustancial analogía con el presente, entre ellos, in re “M., S.N. c/

      ART Interacción S.A. S/ Accidente –Ley Especial” Expediente Nº

      22573/2016/CA2, sentencia de fecha 17 de abril de 2019.

      Cabe señalar que la Ley 20.091 de Entidades de Seguros y su Control remite –en lo pertinente- al régimen general de concursos y quiebras, cuyo artículo 129, texto según la Ley 26.684, indica que “…la declaración de quiebra Fecha de firma: 05/10/2023

      Alta en sistema: 06/10/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      .

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      suspende el curso de los intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados con garantía después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales…”.

      La literalidad de la norma no admite otra interpretación más que la de que, cuando se trata de créditos laborales, los intereses se devengan hasta el efectivo pago, incluso ante la declaración de quiebra de la empresa.

      Dicho criterio ha sido ratificado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver la causa “Club Ferrocarril Oeste s/ quiebra/

      incidente de levantamiento/ incidente de apelación” (Sentencia del 26/11/2020),

      donde, con remisión al dictamen del P.F., revocó la sentencia de la Sala D de la Cámara Comercial...

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