Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 13 de Junio de 2022, expediente CNT 044493/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 44493/2018

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57405

CAUSA Nº 44.493/2018 - SALA VII - JUZGADO Nº 50

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio de 2022, para dictar sentencia en los autos: “CASTAÑO, DANIEL EDUARDO C/

SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICIENCIA HOSPITAL ESPAÑOL S/

QUIEBRA Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por ambas partes a tenor de los memoriales de agravios digitales que se visualizan a través del Sistema de Gestión Lex100, solo hallándose réplica de la parte actora al escrito de la codemandada. Asimismo, la representación letrada de la parte actora y el perito contador apelan sus honorarios por bajos II.- Por razones de índole metodológica, abordaré en primer término los agravios vertidos por el síndico de la fallida SOCIEDAD

    ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA – HOSPITAL ESPAÑOL vinculados a la acreditación de la fecha de ingreso denunciada en el inicio.

    En líneas generales, el síndico que representa a la fallida codemandada cuestiona la sentencia en la medida que se reconoció la existencia de vínculo laboral con anterioridad a mayo de 2011. Invoca, sobre este punto, que la Jueza a quo no tuvo en cuenta que el actor es un profesional universitario -cardiólogo-, lo cual, a su criterio, implica que la presunción establecida en el art. 23 de la L.C.T. deba ser aplicada con reservas. Sostiene, además, que la prueba testimonial producida a instancias de la parte actora no resultó hábil para acreditar ni el vínculo laboral, ni la fecha de ingreso denunciada en la demanda. Agrega, finalmente, que su parte acreditó la inexistencia de dependencia económica, el ejercicio de actividad rentable en otros ámbitos, la ausencia de poder disciplinario y la falta de cumplimiento de un horario laboral, lo que descartaría el carácter laboral de la prestación cumplida.

    Así las cosas, para analizar esta cuestión, entiendo que cabe recordar que el demandante alegó que ingresó a laborar para la accionada el 2 de enero de 2009, aunque lo hizo al margen de todo registro, pues, señaló

    que era obligado a facturar mensualmente su salario a través de una presunta “locación de servicios”, que habría encubierto a la verdadera Fecha de firma: 13/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    CAUSA Nº 44493/2018

    relación laboral habida entre las partes. Señaló que, sin embargo, dicha situación cesó con la inscripción como trabajador dependiente de la firma codemandada a partir del 1º de mayo de 2011.

    La accionada, por su parte, si bien reconoció en el responde que el accionante prestó servicios a su favor manifestó que aquel no debía cumplir horarios fijos sino que efectuaba algunas prestaciones a demanda y en la medida que se encontrase disponible. Agregó que los honorarios se pactaron de común acuerdo, que no estaba sometido a un régimen disciplinario y que los servicios estaban librados a su criterio, lo cual, desde su punto de vista, descarta la configuración de una relación de trabajo.

    Pues bien, reseñadas sucintamente las posturas de ambas partes,

    y a tenor de los agravios vertidos por la accionada en orden a los alcances que cabría otorgarle a los efectos de la presunción prevista en el art. 23 LCT,

    he de advertir, en primer término, que comparto el temperamento adoptado por la Magistrada en cuanto aplicó la presunción y con los alcances que lo hizo, pues, soy de la opinión que la sola comprobación de servicios prestados para un tercero permite presumir la existencia de las demás notas que caracterizan a un contrato de trabajo, invirtiéndose la carga de la prueba.

    En nada modifica que el accionante contase con un título universitario de médico desde que esa circunstancia no importa un obstáculo para aplicar la presunción. Debe notarse que el citado art. 23 no contiene distinción alguna cuando hace referencia al “…hecho de la prestación de servicios…” y, como es sabido, las profesiones liberales no son excepciones a las contingencias sociales y económicas que habitualmente suceden y,

    como tales, han sufrido sensibles modificaciones en su desenvolvimiento e inserción en el campo social, pudiendo afirmarse que la excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de personas con esa capacitación o habilitación, hoy ya es un fenómeno común, por lo que la sola circunstancia de ser un profesional universitario no permite inferir, por esa sola condición, que no pueda haber estado a órdenes de la accionada (en igual sentido, “B., A.A. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/ Despido”, SD Nº 99.518 del 30/09/2015, del registro de la Sala IV de la CNAT).

    Este razonamiento conduce a señalar que estaba en cabeza de la accionada acreditar que no se vinculó con el actor mediante un contrato de trabajo, y en el punto también comparto las consideraciones de la Sentenciante en la medida que resolvió que la sociedad fallida no honró

    Fecha de firma: 13/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    dicha carga probatoria. Nótese que, ante todo, insiste en descalificar los testimonios de quienes declararon a propuesta del reclamante pero no da cuenta de ningún elemento probatorio que de sustento a la postura que esgrimió en su responde respecto de la naturaleza autónoma del vínculo que se discute en autos, esto es, no comprobó que el reclamante hubiese prestado sus servicios a través de una organización propia, o que, para tal cometido, corrió con los riesgos económicos usuales de un profesional en su desempeño autónomo –circunstancia que, en rigor, ni siquiera fue invocada en el responde-, ni obra en la causa elemento alguno que permita inferir que los servicios prestados en el período controvertido reunieron, objetivamente,

    caracteres diversos de aquellos que justificaron la posterior contratación de el reclamante como trabajador dependiente y por tiempo indeterminado, lo que permitiría desvirtuar los...

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