Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 8 de Febrero de 2023, expediente CNT 031447/2018/CA002

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57841

CAUSA Nº 31.447/2018 SALA VII - JUZGADO Nº 40

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de febrero de 2023, para dictar sentencia en los autos: “CASTAÑO, A.R.C./ OBRA

SOCIAL DEL PERSONAL DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL DE

CAPITAL FEDERAL S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en primera instancia, que hizo lugar a la demanda incoada, viene apelada por la demandada, con réplica de la contraria, a tenor de las presentaciones que se visualizan en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora recurre los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos exiguos.

    La apelante, en primer término, expresa agravios a fin de fundar las apelaciones presentadas contra las sentencias interlocutorias que rechazaron los planteos que articulara de incompetencia y de nulidad del procedimiento digital. Sostiene, sobre estas cuestiones, que la causa debió

    tramitar ante el fuero civil y comercial federal de esta ciudad y, asimismo, que el procedimiento digital no respeta las garantías del debido proceso y vulnera su derecho de defensa, por cuanto impide conocer las notificaciones, así

    como acceder a la prueba documental y seguir el curso del expediente.

    También se queja porque, según dice, se impidió a su parte producir la prueba pericial contable y, sobre este punto, aduce que la documental generada por el propio actor no puede ser opuesta a su mandante, toda vez que fue desconocida, por lo que -conforme señala- los libros de la Obra Social deberán ser peritados en esta sede.

    Desde otra arista, argumenta que el fallo recurrido hace lugar a la pretensión actoral con sustento en presunciones y elaboraciones, sin ninguna base sobre el rol que habría ejercido el actor en la obra social y sin tener en cuenta que fue contratado por una prestadora de salud o un nosocomio que resulta ser independiente de su representada. Señala, en este sentido, que el único testigo que declaró en el litigio fue impugnado por falso testimonio y se inició una causa penal en su contra, a la vez que se encuentra comprendido en las generales de la ley, por cuanto mantiene juicio pendiente contra su representada por los mismos motivos que se ventilan en el presente proceso. Agrega que la desestimación de la prueba pericial contable y la presunción aplicada en contra de su parte en los términos del Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    art. 388 del C.P.C.C.N. fueron decididas en virtud de una deficiente notificación digital que fue oportunamente impugnada, en tanto que, según afirma, la prueba testimonial debería considerarse nula, puesto que resultó

    producida a través de medios digitales y remotos, sin la presencia física del testigo, de las partes y del juez de la causa, todo ello pese a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dispuesto el regreso a la presencialidad plena.

    Por otra parte, sostiene que no se ha demostrado ninguno de los hechos controvertidos en la causa y, en este punto, aclara que no ha podido visualizar ningún medio probatorio en el expediente material, en el que no obran constancias de las respuestas de los oficios, a las que tampoco tuvo acceso por la página de internet. Asevera que, como consecuencia de ello y de la inexistencia de probanzas que demuestren la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, la demanda debe ser rechazada en todas sus partes. Plantea la inconstitucionalidad de la ley 26.685 y de las Acordadas dictadas en su consecuencia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    las que, según aduce, carecen de validez por cuanto fueron sancionadas sin la necesaria participación del Consejo de la Magistratura.

    También se queja porque la Juzgadora de la sede de grado tuvo por probado que la Clínica Ciudad -en la que laboró el actor- pertenece a la obra social que representa y ello pese a que se trata de una prestadora autónoma que cumplía sus funciones y contrataba médicos a través de locaciones de servicios. Expresa que esta situación elimina la justificación del despido indirecto en el que se colocó el demandante y también la procedencia de las multas e incrementos indemnizatorios derivados a condena. Menciona, en el mismo sentido, que su representada no puede otorgar al accionante un certificado laboral, ni acreditar aportes, respecto de un prestador de salud que actúa como agente del seguro médico nacional.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones metodológicas juzgo adecuado tratar en primer término los agravios que expresa la accionada contra la sentencia interlocutoria de fecha 5 de junio de 2019, en la que la Juez a quo desestimó los planteos de nulidad del procedimiento -por vías digitales- y de incompetencia que articulara en su responde.

    Pues bien, al respecto, en primer lugar señalaré que de la compulsa de las actuaciones no se advierte que los recursos interpuestos por la aquí apelante mediante la presentación agregada a fs. 117/118 del expediente físico hubiesen sido sustanciados ni mucho menos concedidos en Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    la instancia anterior, conforme a lo dispuesto en el art. 110 de la L.O., en tanto que el Juzgado interviniente, luego de recibir nuevamente las actuaciones tras la desestimación por esta Sala de la recusación articulada por la demandada, se limitó a resolver sobre la citación de tercero solicitada en el responde y, luego, a proveer las pruebas ofrecidas, sin expedirse respecto de las apelaciones aludidas.

    En ese marco y por razones de economía procesal, estimo pertinente examinar la admisibilidad de los recursos referidos y, al respecto,

    anticipo que, en mi opinión, corresponde su desestimación, por cuanto se advierten claramente extemporáneos. En efecto, tanto de la constancia dejada por el Juzgado interviniente a fs. 116 del expediente físico, cuanto del sistema de gestión Lex100, se extrae sin hesitación que la sentencia interlocutoria de fecha 5 de junio de 2019 fue notificada al aquí recurrente en la misma fecha de su dictado, en tanto que la pieza recursiva luce presentada el 11 de junio de 2019 a la hora 12:09 -v. cargo de fs. 118vta.-,

    es decir, cuando se hallaba ya vencido el plazo previsto en el art. 117 de la L.O. y también el de gracia contemplado en el art. 124 -última parte- del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    No paso por alto que la demandada plantea la nulidad de las notificaciones electrónicas; sin embargo y más allá de la extemporaneidad antes señalada, no encuentro motivos para acceder al planteo en cuestión,

    habida cuenta que no se observan descriptos los perjuicios que la utilización del sistema de notificación electrónica genera al recurrente, en tanto que,

    para tal cometido -y al menos desde mi enfoque-, resultan a todas luces ineficaces las meras referencias abstractas y genéricas que se exponen en el memorial de agravios y con las que se invoca una supuesta vulneración al derecho de defensa. Nótese que el propio recurrente manifiesta que tomó

    conocimiento de la sentencia definitiva dictada en autos por medios informáticos (“…que se notifica por este acto de la sentencia definitiva sin número publicada en el portal pjn el 7 de julio de 2022 bajo Nº15772…”),

    motivo por el cual no se evidencia que presentase inconvenientes para la utilización del portal en cuestión.

    En ese contexto, en mi parecer no luce debidamente satisfecho el principio de trascendencia que impone el art. 58 de la L.O., en tanto y cuanto no se ha alegado cuál habría sido el puntual perjuicio que habría sufrido la demandada como consecuencia de la utilización del sistema electrónico para la tramitación de la causa. Es que, como es sabido, en materia de nulidades rige el referido principio de trascendencia consagrado expresamente en el Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    citado art. 58 de la L.O., según el cual la parte interesada en la declaración de nulidad de un acto procesal debe invocar en forma expresa cuál es el perjuicio que le irroga el acto cuya anulación pretende, como así también el interés jurídico en su declaración, ya que nuestro derecho procesal no contempla la posibilidad de declarar la nulidad por la nulidad misma, ni a efectos de satisfacer meros pruritos formales. Y, en el caso, por lo ya dicho,

    no se evidencia que tal recaudo formal, esencial para la procedencia de la nulidad pretendida, hubiese sido debidamente cumplido.

    Menos admisible aún se presenta, desde mi opinión, el planteo de inconstitucionalidad de la ley 26.658 que introduce el apelante en su memorial de agravios. Ello así en tanto que la norma cuestionada faculta a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Magistratura de la Nación a utilizar expedientes, documentos, firmas, comunicaciones, domicilios electrónicos y firmas digitales en todos los procesos judiciales, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales y,

    como es sabido, nuestro más Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última “ratio” del orden jurídico (Fallos 324:3345; 325:645), por lo que no puede sustentarse en consideraciones genéricas o teóricas (Fallos 256:602; 264:53), por lo que para su viabilidad se requiere no solo la aserción de que la norma impugnada puede causar agravio constitucional, sino que se haya afirmado y probado que ello ocurre concretamente en el caso (Fallos 252:328; 256:602). Para...

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