Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 31 de Marzo de 2016, expediente CNT 053785/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 53785/2011 - C.E.S. c/ ARCOS DORADOS ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 31 de marzo de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda entablada, recurre la parte actora según el escrito de fs. 579/590, que mereció

réplica de las contrarias a fs. 600/603 y fs. 604/606.

II- El estudio de las constancias obrantes en las presentes actuaciones me permite adelantar la procedencia parcial de la queja intentada por la parte en lo que respecta al fondo del asunto y, en consecuencia, la viabilidad de la acción entablada.

En efecto, conforme se desprende del relato de los hechos efectuado en el inicio, la accionante denunció haber sufrido dos accidentes en el mes marzo de 2011 en ocasión del desempeño de sus tareas a la órdenes de la demandada Arcos Dorados Argentina S.A., en el local que ésta posee en el centro comercial “Abasto”.

Respecto del primero de los infortunios señaló

que “con fecha cuatro (4) de marzo de 2011, mientras me encontraba realizando tareas en el local citado, y a la vista de la clientela (que se encontraba comprando en el sector de las cajas) y de mis compañeros de trabajo, por encontrase el suelo mojado con aguas y aceites, y no contar con los zapatos de seguridad correspondientes, caí fuertemente de espaldas al suelo sufriendo la rectificación de mis cervicales, la inversión de la columna y el desaliñe de las vértebras 4ta y 5ta.”.

En cuanto al segundo de dichos infortunios, relató que “sin perjuicio del estado de mis cervicales por el accidente sufrido, seguí prestando servicios en mi puesto de trabajo y, por ello, con fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, mientras me encontraba operando una cesta de papas en el sector “papas” (donde se Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19920843#150241430#20160331151637545 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX elaboran las papas fritas) del local citado, y por no contar con la capacitación suficiente y la protección física correspondiente (guantes, ropa de trabajo adecuada, etc.), sufrí una quemadura por contacto con metal caliente y aceite hirviendo en mi brazo izquierdo, provocándome una ampolla de gran tamaño y la consiguiente cicatriz antiestética y deformante que persiste en la actualidad”.

Ahora bien, con respecto al primero de los infortunios denunciados, cabe señalar que conforme lo que surge del informe médico producido en la causa (ver fs. 512/514 y fs. 527/528 se desprende que “respecto a la patología cervical denunciada, no genera incapacidad al conservar la funcionalidad del raquis, con la radiología normal”.

A los fines que aquí interesan, cabe recordar, que conforme lo establece el art. 477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser evaluada y estimada teniendo fundamental y principalmente en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. A ello cabe añadir que la apreciación de estos informes, de conformidad con las reglas de la sana crítica, es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que les adjudica la ley.

En dicha inteligencia, en función de lo se desprende el referido informe médico (al que le otorgo pleno valor y eficacia probatoria, desde que ha sido elaborado sobre la base de los exámenes médicos practicados a la trabajadora y sustentado en fundamentos científicos técnicos propios de la profesión del galeno -conf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.-), no puedo sino concluir –en consonancia con lo resuelto en la anterior instancia- en que S.. C. no presenta incapacidad física alguna vinculado con el evento dañoso invocado en el inicio como ocurrido con fecha 4/03/2011. De tal Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19920843#150241430#20160331151637545 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX modo, inacreditada en la especie la existencia de un daño resarcible –presupuesto fáctico ineludible para el progreso de la acción fundada en dicho infortunio-, corresponde su rechazo, de conformidad con lo normado por el artículo 499 del Código Civil, y por tanto, la confirmación de lo decidido en el fallo apelado en este aspecto.

Sentado ello, corresponde analizar la cuestión atinente al segundo de los episodios dañosos (denunciado como ocurrido el día 24/03/2011) y, al respecto –tal como adelanté- considero que el planteo resulta procedente.

Lo digo porque, a mi entender, de la declaración testifical rendida por el testigo S. (fs. 402) - analizada íntegramente y en sana crítica (cfr. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.)

surge acreditado que la actora sufrió con fecha 24/03/2011 un accidente en ocasión del desempeño de sus tareas para la demandada, en el local que ésta posee en el centro comercial “Abasto”, cuando se encontraba operando una cesta de papas en el sector donde se elaboran las papas fritas del local mencionado, oportunidad en la que “en el proceso de sacar las papas fritas de la freidora al lugar donde se sirven” sufrió

una quemadura con aceite hirviendo (ver fs. 402).

Dicho testimonio constituye –en mi opinión-

prueba idónea para acreditar los hechos que describe, por resultar verosímil, convincente, dar debida razón de sus dichos, y reflejar de manera directa el contexto fáctico en el que se se produjo el hecho en cuestión, por coincidir en lugar y tiempo con la actora y, por tanto, referir a sucesos que fueron percibidos en forma directa y personal por el deponente, con indicación circunstanciada de tiempo, modo y lugar, sin que la impugnación que mereció de la parte demandada logre conmover sus dichos y privarlo de virtualidad probatoria (cfr. art. 90 de la L.O. y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

Del mismo modo, y conforme lo que surge del Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19920843#150241430#20160331151637545 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX dictamen médico producido en la causa (ver, en especial, aclaraciones de fs. 527/528) la actora presenta una incapacidad del orden del 2% de su total obrera (por daño estético) que guarda nexo de causalidad con el episodio en cuestión. Aclaro la cuestión atinente a la incapacidad de la actora será analizada en apartado IV del presente pronunciamiento.

De acuerdo con ello y los restantes elementos probatorios arrimados a la causa, cabe tener por cierto que la accionante padeció (con fecha 24/03/2011) el accidente que denuncia en su escrito de inicio, como así

también su mecánica y las consecuencias que del mismo se derivaron en detrimento de la salud de la demandante.

Por lo demás, tampoco resulta controvertido ante esta alzada que al momento de producirse el accidente la actora se encontraba trabajando para y en el local de la demandada Arcos Dorados Argentina S.A., la cual ostentaba el carácter de dueña o guardiana de la cosa riesgosa o productora del daño (esto es, la mencionada freidora con la que estaba laborando la Sra.

C. al momento del infortunio). Es así que los daños sufridos la trabajadora acaecieron por el riesgo o vicio de la cosa (freidora) propiedad de la empleadora demandada, que aquélla debía operar diariamente en ocasión del desempeño de sus tareas.

En dicho contexto, cabe reiterar la doctrina legal que en el ámbito normativo en el que se inscribió

la acción sustentó la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir en autos “M., R.H. c/EmpresaR.S.A.” (Fallos:315:854), en cuanto sostuvo que no habiendo sido desconocida por la accionada la intervención de una cosa de su propiedad en el accidente y la relación causal invocada por el damnificado entre éste hecho y las lesiones sufridas, no cabe imponer al actor la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, toda vez que para esta disposición –art. 1113 del Código Civil- basta con que el afectado demuestre el daño causado, quedando a cargo de la demandada, dueña o guardián de ella, Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19920843#150241430#20160331151637545 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (en igual sentido, C.S.J.N., Fallos: 307:1735, y más recientemente “R., R. c/Electricidad de Misiones S.A.”, del 21 de abril de 2009, y “R., M.A. c/Neumáticos G.Y.S.A.”. del 11 de julio de 2006).

Partiendo de tales premisas, pesaba sobre la demandada Arcos Dorados Argentina S.A. –en su carácter de propietaria de la máquina en cuestión (freidora)- la carga procesal de acreditar –a fin de eximirse de la responsabilidad que le cabe por aplicación de la referida norma- la configuración de alguno de los factores eximentes mencionados. En efecto, según la doctrina sentada por el máximo Tribunal en las citada causas (“R.” y “R.”), correspondía a la empleadora demandada –para eximirse de...

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