Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - CAMARA COMERCIAL - SALA FERIA, 13 de Enero de 2023, expediente COM 000046/2017

Fecha de Resolución13 de Enero de 2023
EmisorCAMARA COMERCIAL - SALA FERIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA FERIA

46 / 2017

CASTAÑEDA SAUNIER, GEORGINA c/ ASSIST CARD ARGENTINA S.A. DE

SERVICIOS s/ ORDINARIO

Buenos Aires, 13 enero de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Apeló la demandada la resolución dictada el 3/1/23 mediante el cual se rechazó la habilitación de la feria que solicitó.

    Los fundamentos obran desarrollados a fd. 235/36.

  2. La señora Juez de grado, fundó su decisión en que no se había invocado razón jurídica que autorizara la habilitación de feria, pues lo que se pretendía es dar en pago las sumas adeudadas y que se librara el giro pertinente, a los fines de evitar el devengamiento de intereses.

    Señaló la magistrada que de admitirse ese motivo como causal de habilitación,

    tal solución debería ser aplicada en todos los expedientes donde se solicitara una transferencia, lo cual resultaba improcedente.

  3. Se quejó el recurrente por no haberse considerado en el fallo en crisis que su parte tiene el derecho y el deber de acreditar el pago que realizó, pues de lo contrario estaría expuesto al reclamo de intereses. Indicó que tal demostración era facilitada hoy en día por el avance de la tecnología y la posibilidad de subir electrónicamente los escritos. Y como aparente argumento relevante, en tanto lo reiteró a lo largo de su escrito, sostuvo que hubiera resultado más fácil y rápido tener por acreditado el pago,

    para que la actora se cobrara, en lugar de rechazar la habilitación de la feria.

  4. Cabe señalar en primer lugar que la habilitación de feria judicial es una medida que -por su carácter excepcional- debe aplicarse con criterio restrictivo y sólo en aquellos supuestos en que el asunto no admita demora (arts. 153 CPCCN y 4 RJN).

    Las razones de urgencia inspiradoras de tal pedido deben ser de una entidad tal que entrañen un riesgo previsible e inminente de ver frustrados determinados derechos,

    en caso de no prestarse el servicio jurisdiccional dentro del período de receso cuando,

    Fecha de firma: 13/01/2023

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA FERIA

    por la naturaleza misma de la situación planteada, la prestación de aquél no puede diferirse hasta la reanudación de la actividad jurisdiccional ordinaria (CNCom., Sala Feria, 14.01.05, "Pandelo Hermanos SA c. Massalin Particulares SA . Ordinario"; íd.,

    10.01.08, "C.M.c.G.U. s. medida precautoria"; íd., 12.01.12, “P.P.c.B.F.L. y Cabinet Lefevre Selafa s/ medida precautoria”,

    entre otros).

    Por consiguiente, la urgencia debe ser clara, manifiesta y de tal importancia que no permita aguardar la reanudación de la actuación ordinaria. Esta evaluación, previa a cualquier consideración sobre la materia de fondo, lógicamente requiere de una necesaria y amplia...

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