Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Octubre de 2023, expediente CNT 076070/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nro. 76070/2015/CA1

EXPEDIENTE Nº CNT 76070/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87909

AUTOS: “CASTAÑEDA, C.L. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL” (Juzgado Nº 67)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de octubre de 2023 se reúnen los señores jueces integrantes de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia dictada el 29/08/2023, que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apelan ambas partes a tenor de los memoriales digitales de fecha 04/09/2023 (actora) y 06/09/2023 (demandada), escrito este último que mereció

    réplica de la contraria en igual formato.

    Los agravios de la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar el rechazo de la incapacidad psicológica. Señala que dicha incapacidad fue determinada por un médico experto en la materia que brindó los fundamentos médicos-científicos de sus conclusiones,

    por lo que arguye que el porcentaje otorgado resultó correcto.

    Por su parte, la aseguradora apela, en primer lugar, los intereses dispuestos en grado. En este sentido, sostiene que resulta contradictorio lo resuelto en grado, por cuanto en un primer momento la sentenciante de la anterior instancia resolvió no aplicar el RIPTE

    peticionado por la parte actora, pero luego dispuso actualizar el capital conforme dicho índice con una tasa del 6% anual, afectando así el principio de congruencia.

    Asimismo, cuestiona la fecha de inicio de cómputo de los intereses, los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y perita médica por estimarlos elevados y la imposición de ingresar el honorario básico del conciliador actuante ante el Seclo.

  2. Delimitadas así las cuestiones traídas a esta alzada, cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta instancia revisora que la actora sufrió un accidente por el hecho y en ocasión del trabajo el día 02/04/2013, cuando al levantar a un paciente comenzó a sentir dolor de cabeza, sin perjuicio de lo cual continuó trabajando y al bañar a otro paciente,

    empezó a sentir náuseas y dolor en la zona de la nuca; como así también que, como consecuencia del mismo, es portadora de una incapacidad física del 10% de la t.o. por limitación en la movilidad de columna cervical con cervicobraquialgia derecha.

    Con respecto al daño psíquico, la Sra. Jueza de grado desestimó el porcentaje de incapacidad psicológica detectado por la perita médica al considerar que los sucesos descriptos por la accionante en su reclamo no revisten las características de un acontecimiento traumático y de intensidad tal como para desencadenar un daño indemnizable.

    1

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Sin embargo, adelanto que no concuerdo con la solución adoptada en origen en este aspecto cuestionado, por lo que, de prosperar mi voto, la queja de la actora será receptada.

    En efecto, los términos del memorial recursivo conllevan al análisis de la prueba pericial producida en la causa y la valoración que de ella se sigue a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 y 477 del CPCCN).

    En este sentido, la perita médica designada en la causa en el informe pericial médico del 14/09/2020 -luego de la inspección clínica realizada y con base en los estudios psicodiagnóstico y baterías de test- determinó que la actora presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con componente depresivo que le produce una incapacidad del 10% t.o.

    Explicó que la actora presenta vivencias displacenteras con síntomas de angustia,

    ansiedad y depresión como consecuencia de las secuelas físicas que padece, dado que no logra realizar sus tareas como lo hacía con anterioridad al accidente sufrido, presentando sentimientos de inseguridad por su futuro laboral.

    Por otra parte, surge del estudio psicodiagnóstico elaborado por la Lic. W. -

    M.N. 35.115- que la situación vivenciada por la Sra. C. le provocó alteraciones en el equilibrio psicológico e inestabilidad emocional compatible con daño psíquico.

    Asimismo, se desprende que la actora sufrió modificaciones en las diferentes esferas: en lo laboral se percibe disminuida en sus posibilidades por las lesiones físicas presenta; no pudo continuar realizando sus actividades deportivas y recreativas lo que le generó frustración y decepción.

    En consecuencia, resulta claro que el detonante de la secuela psíquica que padece la accionante en la actualidad fue la lesión columnaria derivada del accidente ocurrido el 02/04/2013 en cumplimiento de sus tareas. Es decir que, la sintomatología sufrida en base a la afección física determinó una situación de abulia que afectó a la trabajadora.

    En definitiva, surge explicitado por la experta -y por la licenciada que elaboró el informe psicodiagnóstico- en forma clara y concluyente cuál es el estado psíquico del trabajador, así como la metodología científica utilizada para verificarlo, lo cual evidencia que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables que dan adecuado sustento a la conclusión pericial arribada.

    Desde esta perspectiva, tomando en cuenta lo normado por el art. 477 del C.P.C.C.N. y el análisis efectuado de forma precedente de conformidad con el art. 386 del C.P.C.C., encuentro que las conclusiones a las cuales arribó la perita médica son coherentes y concuerdan con el análisis de las características del suceso ocurrido y los diversos síntomas detectados en la examinada -cabe memorar que la actora presenta una limitación en la movilidad de columna cervical con cervicobraquialgia derecha-.

    Por otro lado, no puede olvidarse que el juicio de causalidad es siempre jurídico, e incumbe a los peritos como auxiliares de la justicia establecer la existencia de la afección y su posible etiología, es decir, si las causas invocadas por el trabajador pudieron ser aptas para generar dicho daño y en el caso, se desprende del dictamen emitido por la perita 2

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nro. 76070/2015/CA1

    médica que el cuadro psicológico que presenta la actora está relacionado con el accidente de autos.

    Cabe recordar que para que el juzgador pueda apartarse de las conclusiones del perito, deben existir razones muy fundadas, pues si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, para desvirtuarlas es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos en los cuales se basó en su informe, puesto que el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del especialista para el cual fue designado, y técnicamente ajeno al juzgador. Allí radica,

    justamente, la necesidad de requerir la versación técnica de un auxiliar entendido en esa materia específica.

    En esta línea de pensamiento, he resuelto recientemente de modo similar en el caso “A., C.A. c/ Art Interacción S.A. y otro s/ accidente – ley especial”

    (CNTrab., sala V, SD Nro.86.796 del 8/2/2023) así como también en los autos: “F.,

    W.A. y otro c. Swiss Medical Art S.A.” donde expresé que: “…el trabajo de los peritos, en virtud de la aptitud y especial versación que cabe reconocer a quienes se hallan oficialmente habilitados para ejercer la ciencia u oficio de que se trate”, no puede ser descartado ante la sola disconformidad de una de las partes cuando no existen elementos suficientes que permitan vislumbrar un error en el análisis científico realizado por el perito (CNAT Sala V, SD Nro.85.545 del 27/9/2021).

    Al respecto, no es ocioso recordar que la Corte Suprema ha sostenido que, aún cuando las conclusiones de los dictámenes no obligan a los jueces, soberanos en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere que se opongan otros elementos no menos convincentes (CSJN, 1/9/87, “.,N.N.c/C., /E. J”, ED, 130-335; id.

    8/9/92, “Trafilam SAIC C/Galvalisi”, JA, 1993-III-52, secc. índice, n°89).

    En definitiva, por los motivos expresados hasta aquí, propongo receptar el planteo esgrimido por la parte actora y, en consecuencia, adicionar la incapacidad psíquica otorgada por la experta -10%-, por lo que la sentencia de origen debe ser modificada en este aspecto.

    Por lo tanto, corresponde reconocer que la Sra. C., como consecuencia del accidente ocurrido el 02/04/2013 es portadora de una incapacidad psicofísica del 20% t.o.

    (10% por física + 10% por psicológica).

  3. De esta manera, y de prosperar mi voto, la parte actora resultará acreedora del monto indemnizatorio que resulta de las operaciones aritméticas indicadas por la ley especial, tomando en cuenta la incapacidad psicofísica determinada del 20% y el valor del IBM de $10.387,56 -que arriba firme a esta instancia-, lo cual totaliza un importe de $192.689,23 (53 x VIBM $10.387,56 x 20% x 1,75 -65/37), que resulta superior al mínimo 3

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    garantizado por la ley que al momento del accidente ascendía a $83.388,6 ($416.943 x 20%, cfr. Res. 34/2013).

    Asimismo, procede el incremento adicional previsto por el art. 3 de la ley 26.773

    que alcanza a $38.537,84 por lo que, en...

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