Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Diciembre de 2023, expediente CAF 021606/2021/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
21606/2021.-
CASTAGNANI, H.L.(.TF 28750-I) c/DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
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Buenos Aires, 28 de diciembre de 2023.- AMD
Y VISTOS, CONSIDERANDO:
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Que, por medio del pronunciamiento del 2/05/2019, la Sala “C” del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió, por mayoría, admitir la excepción de prescripción interpuesta por la actora respecto de la Resolución 8/16 y distribuyó
las costas por su orden.
Por otra parte, confirmó “[l]as restantes resoluciones apeladas en todas sus partes […]” con costas.
Para decidir de tal modo, en primer término explicó que, en la cuestión, se encontraban apelados cinco actos del Fisco, a saber:
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La Resolución N.º 181/06, que determinó de oficio el Impuesto al Valor Agregado de los períodos 02/01 a 05/03 e intimó al pago del saldo resultante y de intereses resarcitorios, estableciendo también una multa por los períodos fiscales 10 a 12/01.
A su vez, se dejó constancia de la falta de instrucción de sumario y aplicación de sanciones por los períodos fiscales 1, 3, 5, 6, 8 y 9 de 2002, en virtud de lo normado por el artículo 20 de la ley 24.769;
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La Resolución N.º 181/08, que determinó de oficio el Impuesto al Valor Agregado de los períodos 05 a 11/03 y constató el surgimiento de un saldo en favor de contribuyente, motivo por el cual lo intimó a presentar las declaraciones juradas rectificativas correspondientes;
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La Resolución N.º 66/10, que determinó de oficio el Impuesto al Valor Agregado por los períodos fiscales 12/03 a 11/04 e intimó al pago del saldo resultante con más sus intereses resarcitorios. Asimismo, impuso una multa por el período fiscal 07/04, equivalente a tres veces el impuesto defraudado, invocando al efecto los artículos 46 y 47, inciso “b” de la ley 11.683;
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La Resolución N.º 770/13, que aplicó una multa, en los términos del artículo 48 de la ley 11.683, equivalente a dos veces el tributo retenido y no ingresado a su vencimiento, relativo al Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período fiscal 08/03;
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La Resolución N.º 8/16, que aplicó una multa, en los términos de los artículos 46 y 47, inciso “a” de la ley 11.683, equivalente a tres veces el Impuesto al Valor Agregado defraudado en los períodos fiscales 1, 3, 5, 6, 8 y 9 de 2002.
Ello sentado, reseñó los argumentos de la parte actora y los diferentes Fecha de firma: 28/12/2023 estados que atravesó el trámite probatorio, al tiempo en que estableció que, como Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
primera medida, debía tratarse el planteo de prescripción de las facultades del Fisco Nacional para aplicar la sanción instrumentada por conducto de la Resolución N.º 8/16.
Así, preliminarmente sostuvo que, la aplicación de los artículos 2562,
inciso “c” y 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación pretendida por la actora, resultaba incorrecta. Tal conclusión, se fundó en el entendimiento de que ese cuerpo normativo se encontraba desplazado, por razones de especialidad, por el Capítulo VIII del Título I de la ley 11.683 (más específicamente, su artículo 58)
y, de igual modo, por lo establecido en el artículo 116 de dicha norma.
Sin embargo, consideró pertinente la declaración de prescripción, habida cuenta de que se había cumplido el plazo quinquenal previsto por los artículos 56,
57 y 58 de la L.P.T.
Para conformar el criterio expuesto, asignó relevancia a cuatro cuestiones centrales, a saber: 1) la fecha de inicio del cómputo del plazo involucrado (01/01/03); 2) la suspensión ocurrida el 03/04/07 (momento en el cual el Fisco formuló una denuncia penal relacionada con los tributos que fueron objeto de la Resolución); 3) la adquisición de firmeza del pronunciamiento que sobreseyó al actor (esto fue, el 13/05/14) y 4) la adición de 180 días que el inciso “d” del artículo 65 de la L.P.T. establecía.
En tales circunstancias, estimó que las facultades del Fisco Nacional, a los fines de aplicar la sanción que se cristalizó por medio de la Resolución N.º 8/16,
habían prescripto el 12/11/15.
De otro lado, encontró inadmisibles las alegaciones de la autoridad fiscal por las que se intentó asignarle el carácter de “nueva infracción” (en los términos del inciso “a” del artículo 68 de la ley 11.683) a la transgresión de la Resolución N.º 66/10, relativa al período 7/04.
La citada posición, se adoptó explicando que no podía asignarse carácter interruptivo del plazo de prescripción, a la comisión de “nuevas infracciones” cuyos hechos subyacentes no se encontraran firmes. Además, se invocaron los artículos 18 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y lo resuelto por la C.S.J.N. en Fallos:
304:154 y 312:1351.
En segundo término, el Tribunal Fiscal se avocó al tratamiento del planteo de nulidad formulado por el actor, que desestimó calificándolo como una mera discrepancia con el criterio fiscal.
Para hacerlo, recordó los requisitos de procedencia de las nulidades,
definió los elementos “causa” y “motivación” del acto administrativo y sostuvo que,
en el caso, le fue presentada a la recurrente la posibilidad de ofrecer, en la instancia revisora, la prueba no admitida durante el trámite de determinación de Fecha de firma: 28/12/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
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oficio, motivo por el cual la garantía de “debido proceso adjetivo” se mantuvo incólume.
En tercer lugar, se procedió a analizar el fondo de la cuestión, relacionado con la impugnación de los efectos tributarios de determinadas operaciones de compra realizadas por la parte actora.
A modo de inicio, el Tribunal a quo explicó que el actor se encontraba inscripto, principalmente, en la actividad de “venta al por mayor en comisión o consignación de cereales” y, de manera secundaria, en “venta al por mayor de cereales”, “cultivo de soja”, “servicios de transporte de mercaderías a granel,
incluido el transporte por camión cisterna” e “invernada de ganado bovino excepto el engorde en corrales”.
A su vez, señaló que la fiscalización había sido articulada como consecuencia de haberse detectado diferencias entre el crédito y el débito fiscal declarados por la contribuyente (resultando mayor el primero de ellos).
En ese sentido, destacó que, al consultarse el sistema “E-Fisco – Bolsas de Cereales”, se detectaron transacciones con contribuyentes informados en la “base apoc” y que, examinadas las retenciones y percepciones, se constató
información referida a contribuyentes en dicha base.
Así, se expuso la síntesis que la autoridad inspectora efectuó para describir las tareas desarrolladas por los “productores de cereales” dentro de la comercialización de granos y, acto seguido, el Tribunal de grado consignó a los diferentes productores que fueron observados por el Fisco, detallando el contenido de cada una de las impugnaciones.
Consumado el análisis citado, fueron descriptas las conclusiones de la demandada respecto de la realidad de la operatoria comercial suscitada en torno a los “productores” y los usuarios de la documentación emitida por ellos (como era el caso del actor).
En suma, se señaló que el Fisco sostuvo que existió una concreta maniobra defraudatoria desarrollada por la contribuyente, quien se valió de terceros insolventes para “blanquear” operaciones de compraventa de granos,
intentando generar créditos fiscales y costos inexistentes por conducto documentos apócrifos.
Sentado lo anterior, el Tribunal Fiscal remarcó que la cuestión controvertida subyacía en la finalidad a la que sirvieron las firmas impugnadas (esta es, al sólo efecto de obtener beneficios fiscales) y citó diversos precedentes jurisprudenciales relacionados con la procedencia y elementos necesarios para acreditar el cómputo de los créditos fiscales.
En tales condiciones, estimó que resultaba aplicable la regla probatoria contenida en el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
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habida cuenta de que, la parte actora, no había logrado acreditar fehacientemente el circuito comercial desplegado ni desvirtuar las afirmaciones del ente fiscal respecto de éste.
Además, expresó que tampoco existían demostraciones de otra especie,
que permitieran afirmar que el circuito físico y pago de las operaciones hubieran sido efectivamente realizados con esos proveedores, de modo tal que se tornara admisible el cómputo del crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado.
A lo expuesto, añadió que no se habían acompañado nuevos elementos para cuestionar la tesitura del Fisco y, seguidamente, analizó las diferentes declaraciones testimoniales obrantes en la causa, para luego argüir que éstas resultaban -cuanto menos- inconsistentes a la luz de las probanzas obrantes en los actuados.
Citó doctrina conectada con la forma de valorar la prueba producida en las contiendas (inclinándose por la admisibilidad de la postura de la demandada) y agregó que, por un lado, la apariencia extrínseca de las facturas involucradas no era el único elemento idóneo para determinar la realidad económica del circuito y,
por el otro, que la contribuyente también había incumplido con lo normado en la ley 25.345 (atento al monto de las operaciones referidas).
Desestimó la idoneidad, para revertir el criterio del Fisco, de la prueba informativa generada por análogos fundamentos a los hasta aquí reseñados y, por ello, concluyó que los argumentos esbozados por la parte actora resultaban:
[m]eras consideraciones dogmáticas que no [lograban] conmover los fundamentos volcados […] respecto de la impugnación de las operaciones supuestamente celebradas con proveedores enumerados […]
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En cuarto lugar, se...
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