Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 14 de Abril de 2015, expediente CNT 059502/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 59502/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77014 AUTOS: “CASSISI JUAN JOSÉ Y OTROS C/ CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

(JUZGADO Nº 17).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de abril de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  1. La sentencia de primera instancia, que luce agregada a fs.

    371/374, recibió apelación de la parte demandada conforme los términos expresados en su memorial recursivo de fs. 377/386, que mereciera réplica de la contraparte a fs. 391/407.

  2. En orden a lo decidido en la instancia anterior y para resolver, en primer término, la suerte de los agravios esgrimidos por la parte demandada a fs. 371/374, corresponde efectuar una breve reseña de las posturas iniciales de las partes.

    La parte actora reclamó diferencias salariales con fundamento en el reconocimiento del carácter salarial de las sumas otorgadas mediante Actas Acuerdo denominadas “no remunerativas”.

    La accionada sostuvo en su responde que el Correo Oficial de la República Argentina S.A. y los gremios de la actividad suscribieron Actas Acuerdo, que fueron homologadas por la autoridad de aplicación, que disponen el pago de ciertas sumas cuya naturaleza, conforme lo dispone las propias Actsa son de carácter no remunerativo.

    Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA La jueza de grado admitió el reclamo inicial porque consideró que cualquier norma de carácter colectivo que detraiga el carácter salarial de un rubro en contradicción con una norma de carácter general resulta inválida, ello en el marco del Convenio Nº 95 de la O.I.T. y los fallos de la C.S.J.N. “Pérez c/ Disco”, “G. c/ Polimat” y “D. c/ Cervecería y Maltería Quilmes”, concluyendo que carece de relevancia que haya intervenido la organización gremial o que el acuerdo se encuentre homologado por la autoridad de aplicación.

    En tales términos, no encuentro atendible las quejas de la demandada. Me explico.

    En las cuestiones fácticas que constituyen la controversia se trata de determinar la naturaleza jurídica de sumas convenidas en las Actas Acuerdo suscriptas en el marco del CCT 80/93 “E”: remunerativas según la tesis de la actora y no remunerativas según la tesis de la demandada, para lo cual resulta menester indagar acerca de la compatibilidad de las normas que los regulaban con las normas pertinentes de jerarquía constitucional y supralegal.

    La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (CIDH Serie C Nº 154, caso “A., del 26 de septiembre de 2006, parágraf. 124) (conf. C.S.J.N., 13/07/2007, M. 2333. XLII., “M., J.L. y otros”).

    Con posterioridad a lo resuelto en el caso "A., el tribunal americano ha profundizado este criterio en los siguientes términos:

    …Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquel, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. El Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana…” (conf. CIDH, Caso Trabajadores cesados del Congreso (A.A. y otros) vs. Perú, sentencia de 24 de noviembre de 2006, párr. 128, C.R.P. vs.

    México, sentencia de 23 de noviembre de 2009, párr. 339, C.R.C. y otra vs. México

    , sentencia de 31 de agosto de 2010, párr. 219, C.I.C. e I.P. vs. Bolivia, sentencia de 1º de septiembre de 2010, C.G.L. y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil, sentencia de 24 de noviembre de 2010, párr. 176, C.C.G. y M.F. vs. México, sentencia de 26 de noviembre de 2010, párr. 225, Caso Gelman vs. Uruguay, sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 193).

    Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA El Supremo Tribunal Federal ratificó su propia doctrina acerca de la posibilidad de declaración de inconstitucionalidad de oficio de las normas y asumió expresamente el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos expuesto precedentemente en los siguientes términos:

    …cabe señalar que con particular referencia a la declaración de invalidez de normas inferiores a las Leyes Fundamentales, y más allá de las opiniones individuales que los jueces de esta Corte tienen sobre el punto, el Tribunal viene adoptando desde el año 2001 como postura mayoritaria la doctrina con arreglo a la cual una decisión de esa naturaleza es susceptible de ser tomada de oficio (Fallos: 327:3117).

    Concordemente, la sentencia dictada por la Corte IDH en el caso “Trabajadores Cesados del Congreso (A.A. y otros) vs.

    Perú

    , del 30 de noviembre de 2007, ha subrayado que los órganos del Poder Judicial debían ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de “convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. También aclaró que esta función no debía quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implicaba que ese control debía ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos procesales formales y materiales de admisibilidad y procedencia de este tipo de acciones…” (conf. C.S.J.N.,

  3. 281. XLV., 31/08/2010, “V., J.R. y M., E.E..

    Muy recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó y consolidó la doctrina que admite la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de oficio de las normas (conf.

    C.S.J.N., R. 401. XLIII, 27/11/2012, “R.P., J.L. y otra c/Ejército Argentino”).

    Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Por otra parte, el derecho de la actora a considerar remunerativos los montos percibidos en virtud de las Actas Acuerdo por aplicación de normas de jerarquía constitucional y supralegal es irrenunciable, conclusión que no sólo se desprende del art. 12 de la L.C.T.

    (t.o.), sino del art. 2º de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, cuyo texto reza en lo pertinente:

    …Considérense como básicos en el derecho social de los países americanos los siguientes principios:…

    …e) Los derechos consagrados a favor de los trabajadores no son renunciables…

    La eficacia jurídica de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales ha sido reconocida por nuestro más Alto Tribunal (conf.

    C.S.J.N., A. 1792. XLII., 24/02/2009, “Aerolíneas Argentinas S.A.

    c/Ministerio de Trabajo”, considerando 9º del voto concurrente de los Jueces Dres. R.L.L., J.C.M. y E.R.Z. y considerando 10º del voto concurrente de los Dres. C.S.F. y E.S.P..

    Es más, la Corte Suprema de Justicia de la Nación destaca que la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales fue adoptada por los Estados americanos al mismo tiempo y en el mismo marco en que fueron adoptadas la Carta de la Organización de los Estados Americanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, relación esta por la cual, además, la primera debe servir para la adecuada interpretación y el desarrollo de las normas de esta última, i.e., la Declaración Americana (G.E., H., "Estudios sobre derechos humanos II, IIDH/Civitas, Madrid, 1988, p...

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