Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 14 de Julio de 2023, expediente CIV 051606/2019/CA002

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 51606/2019 JUZG. Nº 107

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “CASSELLA EDUARDO ANIBAL Y OTRO C/LESCANO

WALTER CARLOS Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia dictada en fecha 8 de septiembre y aclaratoria del 14 de septiembre de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada y condenó a W.C.L. a abonar la suma de $8.500.000 a cada uno de los actores E.A.C. y M.D.L.; con más los intereses y las costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a Escudo Seguros S.A., en los términos del artículo 118

de la ley 17.418.

Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la parte actora y la citada en garantía.

Los accionantes critican los montos concedidos en las partidas reconocidas y lo dispuesto en orden al alcance de la condena respecto de la aseguradora.

Por su parte, la citada en garantía se agravia en lo atinente a la atribución de responsabilidad, quantum de los rubros otorgados y cómputo de intereses.

En su oportunidad, tanto la parte actora como la compañía de seguros contestaron el traslado conferido respecto de los agravios de la contraria.

En orden a lo propiciado por la citada en garantía he de asentar que considero que los agravios de los accionantes satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal.

A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio,

dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, el planteo de deserción del recurso formulado por la aseguradora será desoído.

II.- Es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301,

272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121, entre otros; F.Y., "Código Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825;

F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",

T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).

III.- Liminarmente y en vista de las manifestaciones vertidas por la citada en garantía en materia de responsabilidad, debo señalar que la expresión de agravios esbozada no contiene los recaudos mínimos que permitan considerarla como tal, pues no se observa que importe una crítica “concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, como reza e impone el art. 265

del Código Procesal.

Cabe remarcar en este aspecto que “…la expresión de agravios no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones,

inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas” (cfr. CNCiv., Sala “D”,

Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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in re “N., M.M. c/Transportes Metropolitanos General S.M.”, LL 2001-D-214, del 28/9/00).

De tal forma, habiéndose limitado la quejosa a formular algunas consideraciones que -por genéricas- pecan de inconsistentes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 266 del citado cuerpo normativo, propiciaré al Acuerdo declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía en relación a la atribución de responsabilidad.

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan los restantes agravios planteados.

IV.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:

IV.1.- VALOR VIDA. PERDIDA DE CHANCE:

Conforme se desprende del fallo en crisis el sentenciante ha establecido en el particular la suma de $3.000.000 para cada uno de los coactores, frente a la cual plantean su disconformidad la parte actora y la citada en garantía.

A modo preliminar señalaré que participo de la corriente que considera que la vida humana no tiene valor económico “per se”,

sino en consideración a lo que produce o puede producir (conf. C.S.J.N., del 07 de noviembre de 2006, Fallos 329:4944); por cuanto lo que se mide con signos económicos son las consecuencias que sobre los patrimonios acarrea Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes (conf. C.S.J.N.,

21/10/08, Fallos 331:2271).

Por lo que careciendo la vida humana por sí misma de un valor económico, su pérdida no puede ser indemnizada sino cuándo y en la medida que represente un detrimento de esta clase para quien reclama la reparación, en tanto importe la pérdida de una “chance” que brinde la posibilidad cierta de la posterior concreción de dicho perjuicio, cuya definición exige de desconocidas variables, que no hacen atinado un cálculo matemático exacto (conf.

CNCiv., Sala “A”, 23/6/08, LLO

AR/JUR/4842/2008).

Lo que se indemniza es el valor económico en relación con lo que produce o puede producir el causante. Es decir la ayuda económica de que se vieron privados los damnificados a causa de la muerte de quien la proporcionaba (conf. T., S.Y., “Rubros de la cuenta indemnizatoria de los daños a las personas”, ed. H., p. 217).

Es que todas las consecuencias no patrimoniales que la muerte de una persona puede generar –pérdida de la compañía, del apoyo, de la asistencia, de la enseñanza y del consejo que pueden representar los padres para sus hijos y los esposos entre sí– encuentran adecuada reparación mediante la indemnización del daño moral, pues con toda evidencia dichos factores exceden lo puramente material y el Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

menoscabo que su falta provoca radica en el espíritu del damnificado (conf. CNCiv., Sala “H”, 17/7/07, LLO AR/JUR/4487/2007).

Ahora bien, esta Sala tiene dicho que en el caso del fallecimiento de un hijo, existe una pérdida de una probabilidad seria de ayuda que constituye un perjuicio cierto, ya que “los hijos no son eventuales sino concretos apoyos,

tanto en el orden económico, como personal de asistencia, de cuidados y de consejos en el futuro de los padres” (CNCiv., Sala “C”, “Paz Rafael c/Ferrocarriles Argentinos s/Daños y perjuicios”, 21/12/90).

En el particular, establece actualmente el art. 1745 del Código Civil y Comercial de la Nación que la indemnización por fallecimiento debe consistir en la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos.

La norma...

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