Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 11 de Febrero de 2019, expediente CNT 057920/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 57920/2011 - CASOLINO CARLOS ANDRES c/ MICROCOMP S.A.

Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 11 de febrero de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda se alzan las codemandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs. 264/265 (Microcomp S.A.) y fs. 265 y vta. (co-demandado Sr.

G.A.A., sin merecer réplica de su contraria.

Por otra parte, la representación letrada de la parte demandada y la perito contadora, a fs. 266 y 267 respectivamente, apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

II- En primer lugar, la parte codemandada Microcomp S.A. se queja en virtud de que el Sr. Juez de grado anterior hizo lugar al reclamo de autos por el cobro de la suma indicada en la liquidación inicial y por los conceptos allí discriminados (v. escrito de inicio, fs. 8 vta.).

Cuestiona la apreciación de las circunstancias del caso en orden a la causal –oportunamente invocada para despedir al actor- prevista en el art. 247 de la L.C.T.

Al respecto, considero que el mismo no cumple debidamente con el art. 116 de la L.O., toda vez que la quejosa se limita en esta alzada a reiterar los argumentos genéricos y dogmáticos esbozados en presentaciones anteriores, consistentes en que “sólo contaba con un único cliente (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires), quien dejó inesperadamente de requerir los servicios que lo unía con la empresa”, sin rebatir con fundamentos sólidos los argumentos esbozados por el magistrado de grado para decidir como lo hizo (v. en concreto sentencia, fs. 259/261).

Fecha de firma: 11/02/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19840087#226408138#20190211115848250 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Sin perjuicio que lo expuesto sella la suerte adversa del agravio, destaco que coincido con el magistrado que me precede en cuanto a que la demandada no ha logrado acreditar en autos la causa invocada para denunciar el contrato de trabajo (falta de trabajo inimputable al empleador, art. 247 de la LCT).

A mayor abundamiento, destaco que la extinción de la relación laboral en base a fuerza mayor o falta de trabajo es una excepción al principio general según el cual el trabajador resulta ajeno a la conducción económica de la empresa, y ello exige que la valoración de las circunstancias configurativas de tales supuestos sea restrictiva, exigiéndose prueba fehaciente y convictiva, tanto en relación con la...

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