CASINOS DEL LITORAL S.A. c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO (MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL) Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 21 Marzo 2023 |
Número de expediente | FCT 001151/2021/CA001 |
Número de registro | 69399 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Corrientes, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
Visto: Los autos caratulados: “Casinos del Litoral S.A. c/ Estado Nacional Argentino
(Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) y Otro s/ Amparo Ley Nº 16.986”,
E.. Nº FCT 1151/2021/CA1;
Considerando:
1 Que llegan las presentes actuaciones a estudio de esta Alzada en virtud de los
recursos extraordinarios federales interpuestos por la AFIP–fs. 202/220 y el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social –fs.223/233 respectivamente contra la resolución de
este Tribunal en la que se resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto y en
consecuencia, confirmar la sentencia de la instancia de origen en cuanto hace lugar a la
acción de amparo promovida declarando la inconstitucionalidad del inciso e) del artículo 3º
de la Resolución Nº938/2020 dictada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social de la Nación que establece como requisito para acceder al Programa de Recuperación
Productiva “Programa REPRO II” que la actora – Casinos del Litoral S.A. acredite si sus
titulares o accionistas son sujetos pasivos de la obligación de pago del aporte extraordinario
previsto en el artículo 1º de la Ley Nº27.605, y ordena a las demandadas que se abstengan de
exigir el cumplimiento del requisito enunciado para acceder al programa previsto por la
Resolución Nº938/2020; imponer las costas a la apelante vencida (art. 68 del C.P.C. y C.N);
y diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada hasta
que esté firme la determinación de los de primera instancia.
2 Recurso Extraordinario del MTESS:
Manifiesta su disconformidad argumentando que el decisorio genera gravedad
institucional toda vez que transgrede los principios y garantías consagrados en el Preámbulo
y en los arts. 16, 17, 18, 19, y 31 de la C.N.; que viola el debido proceso legal resultando
nula y arbitraria; que se ha vulnerado el principio de división de poderes emitiendo un
pronunciamiento manifiestamente violatorio de las garantías y principios invocados.
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Sostiene que los agravios suscitan cuestión federal suficiente, ya que el tribunal hace
una interpretación incorrecta de la normativa en cuestión, lo cual implica no solo una
transgresión al derecho de propiedad sino también una grave violación del debido proceso
legal, del principio de congruencia contemplado en el art. 34 inc. 4 del C.P.C., y principio
Afirma que la vía extraordinaria se torna admisible también con arreglo a la doctrina
de la arbitrariedad pues se ha incurrido en graves irregularidades que conculcan en forma
directa e inmediata el orden constitucional afectando los deberes fundamentales de los jueces
ínsitos en las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso.
Aduce que el decisorio no realizó un exhaustivo análisis de la normativa limitándose
a compartir los fundamentos de la sentencia del juez aquo; que pone en pie de igualdad a
empresas cumplidoras e incumplidoras violando el principio de igualdad ante la ley y
conspirando contra el funcionamiento del sistema económico financiero elaborado por el
MTESS; que la sentencia traduce el llamado “activismo judicial” que aplica la ley en
absoluta ignorancia del impacto de sus decisiones en el funcionamiento del sistema
económico financiero; que poder judicial no tiene potestad para expedirse acerca de si la
ayuda que el realiza el PE resulta o no constitucional ya que se encuentra dentro de la
potestad exclusiva de poder administrador; que no están en juego derechos del accionante
sino la ponderación de los alcances del régimen de fomento o promoción que la
Administración optó por instaurar según su discrecional valoración en un contexto
económico determinado, análisis que no debe ser analizado en sede judicial sino en la esfera
de cada departamento de gobierno; y que la doctrina del levantamiento del velo societario no
resulta aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en el C.C. y C.N., Ley N° 19550 y Ley N°
24522.
Asimismo aduce que el acto administrativo en cuestión posee todos los recaudos
esenciales para ser considerado válido y eficáz superando en consecuencia el examen de
razonabilidad; el fallo viola el mecanismo, el procedimiento y los plazos establecidos en la
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
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normativa para el trámite de las solicitudes del beneficio del REPRO II y que semejante
intromisión del Poder Judicial en tales temas, conlleva el riesgo de alterar el sistema
republicano, que hace a la división de los poderes, de máxima consagración y protección
constitucional, generando situaciones de conflicto institucional de innegable gravedad y
repercusión.
3 Recurso Extraordinario Federal de la AFIP:
Sostiene que la vía intentada tiene su fundamento en los arts. 14 y 15 de la ley 48 y en
la doctrina de la arbitrariedad, por haber sustentado su decisión en un fundamentación
irrazonable y aparente apartándose de la normativa aplicable y de las circunstancias
comprobadas de la causa todo lo cual provoca una grave lesión al derecho de defensa en
juicio y de propiedad de su mandante.
Aduce que el fallo invade esferas de competencia propias de la Administración fiscal,
afectando el principio de división de poderes, el derecho propiedad, igualdad ante la ley,
defensa en juicio, principio de legalidad y de razonabilidad.
Que en el caso está en juego la interpretación y desconocimiento irrazonable y
arbitrario de las normas de índole federal que rigen el caso de autos Decretos Nº332/2020 y
347/2020, Ley Nº27264, Ley Nº24.013, Res.Nº 938/2020 y 198/2021 del MTESS y ley
Nº27605, art.43 de la C.N. y ley 19.986; que la cuestión debatida no puede dejar de ser
calificada como de gravedad institucional toda vez que inciden en la renta publica al otorgar
beneficios a los contribuyentes que no les corresponden contrariando las facultades
atribuidas a la Administración y atentando contra la seguridad jurídica al no aplicar la norma
vigente en materias específicas impidiendo el ejercicio regular de las funciones públicas de
innegable repercusión en la comunidad.
También se queja de la procedencia formal de la vía intentada, aludiendo que la parte
actora no ha logrado acreditar la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el
perjuicio invocado y el daño concreto que le ocasiona el cumplimiento de las normas
dictadas por el Poder Ejecutivo; que el requerimiento de determinados requisitos para
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
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acceder al pago del subsidio no importa arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; que la finalidad
de la norma es la de asistencia ante la emergencia con el objeto de paliar la situación
excepcional transitada.
Afirma que la sentencia no cumple con el requisito de la debida fundamentación toda
vez que esta basada en valoraciones personales de los jueces sin efectuar un estudio
pormenorizado de los hechos, y proponiendo una interpretación de las normas
manifiestamente irrazonable que no respeta la letra de la ley y el espíritu tenidos en miras por
el legislador en forma expresa lo cual afecta de modo directo e...
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