CASINOS DEL LITORAL S.A. c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO (MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL) Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 25 Noviembre 2022 |
Número de expediente | FCT 001151/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
En la ciudad de Corrientes, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil
veintidós, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,
D.. M.G.S. de Andreau, S.A.S. y R.L.G.,
asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.E.O.G. de Terrile,
tomaron conocimiento de los autos: “Casinos del Litoral S.A c/ Estado Nacional Argentino
(Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) y Otro s/ Amparo Ley 16986” Expte. Nº
FCT N° 1151/2021/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
D.. Selva A.S., M.G.S. de Andreau y R.L.G..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S.
DICE:
CONSIDERANDO:
1 Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos –fs.162/181
contra la sentencia del juez aquo en la que se decidió hacer lugar a la acción de amparo
incoada y, consecuentemente, declarar la inconstitucionalidad del inciso e) del artículo 3º de
la Resolución Nº 938/2020 dictada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
de la Nación en cuanto establece como requisito para acceder al Programa de Recuperación
Productiva “Programa REPRO II” que, la actora, Casinos del Litoral S.A. acredite si sus
titulares o accionistas son sujetos pasivos de la obligación de pago del aporte extraordinario
previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 27.605 B.O. Nº 34544 18/12/20 denominado “Aporte
Solidario y Extraordinario” para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia y si han
Fecha de firma: 25/11/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
cumplido con dicha obligación, conforme los fundamentos legales dados; ordenar a las
accionadas a que se abstengan de exigir el cumplimiento del requisito enunciado en el punto
I de la parte resolutiva del presente auto para acceder al programa previsto por la Resolución
Nº 938/2020; imponer las costas del proceso a la parte demandada vencida –art. 68 1º párrafo
del C.P.C.C.N y diferir la regulación de honorarios profesionales.
2 La AFIP manifiesta su disconformidad con lo resuelto por el juez aquo en
cuanto concluye que la vía procesal escogida es la apropiada para lograr la restitución del
derecho constitucional que dijo menoscabado; que haya efectuado una interpretación amplia
y singular del instituto del amparo consagrado en el art.43 de la C.N. y fundado su decisión
en consideraciones estrictamente teóricas, abstractas sin detenerse en el sustrato concreto y
material de la litis.
En este sentido explica que la generalidad de los contribuyentes podrían, bajo
su singular óptica, sostener que cualquier controversia, por ser presentada ante el juez como
"gravosa", "urgente", "amenazante", podría habilitar la acción de amparo, sin reparar en que,
estaría privando a su mandante Fisco Nacional, del debido proceso y de la posibilidad de
dilucidar el litigio en un ámbito de mayor debate y prueba.
Alega que el sentenciante efectúa un análisis escueto y superficial de la
compleja temática tratada, sin considerar los sólidos fundamentos esgrimidos por su parte,
citando jurisprudencia que no resulta ajustada al caso de autos, sin detenerse a examinar la
particular situación del contribuyente, así como tampoco, los medios legales ordinarios con
los que contaba para la protección de sus derechos supuestamente conculcados; que la acción
de amparo sería un remedio excepcional, establecido solamente para los casos en que la
autoridad y ahora también los particulares incurran en actos de absoluta antijuridicidad,
asimilables a las vías de hecho; que la arbitrariedad e ilegalidad del acto cuestionado deben
resultar manifiestas, pues tratándose de actos de autoridad estatal tendrían, según reiterados y
unánimes precedentes jurisprudenciales, validez presuntiva de la ejecutoriedad.
Fecha de firma: 25/11/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Aclara que su representada habría obrado con clara sujeción a la normativa vigente
Resolución 938/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (modif. por
Resolución 198/2021), por lo que no se configuraría la inobservancia clara e incontestable
de un deber jurídico, concreto y específico; que, por el contrario, se habría requerido al
contribuyente el cumplimiento de determinados requisitos para acceder a un beneficio
económico excepcional, siendo rechazada su inscripción debido al incumplimiento de los
recaudos prescriptos; que la Resolución N° 938/20 MTESS – habría sido dictada en ejercicio
de facultades constitucionalmente atribuidas, y en modo alguno, contrariaría derechos y
garantías consagrados constitucionalmente; que el juez a quo se habría extralimitado en sus
funciones jurisdiccionales, inmiscuyéndose de manera arbitraria en facultades privativas del
Poder Ejecutivo, violando de esta manera la división de poderes.
Asimismo, aduce que el tema debería plantearse en un juicio ordinario, como vía
idónea para el fin buscado sin que la dilación que pueda ocasionar el proceso importe colocar
a los actores en la situación común de todo litigante que peticiona el reconocimieno de sus
derechos.
Así, la actora pudo haber interpuesto recurso de apelación ante el Director General
normado por el art. 74 del Decreto N° 1397/79, reglamentario de la Ley 11683, y ante una
eventual denegatoria del recurso incoado, y una vez agotada la vía administrativa, tendría
abierta la instancia judicial a través de la impugnación judicial del acto administrativo de
alcance particular previsto por el art. 23 de la Ley N° 19549; podría haber acudido a la
instancia judicial a través de la impugnación del acto de alcance general Decreto N°
1384/01, con un mero reclamo ante la Administración, de conformidad con el art. 24 de la
Ley 19549; y también contaba con la acción declarativa de certeza; que la necesidad de
probar la irreparabilidad del perjuicio que se invoca, constituiría la razón de ser del amparo;
que la sentencia sería arbitraria, por fundamentación aparente e incorrecta interpretación de
las facultades de la AFIP en la regulación del Programa Repro II, con lo que habría violado
la división de poderes.
Fecha de firma: 25/11/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Señala que el juzgador ha realizado una interpretación errónea e irrazonable acerca de
las facultades y atribuciones que posee el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
de la Nación, para la evaluación del cumplimiento de los requisitos para el acceso al
programa REPRO II; que ha incurrido en una indebida intromisión en la órbita de las
funciones y competencias asignadas por el Poder Ejecutivo Nacional a los órganos del
Estado, en el marco de una normativa de emergencia y, particularmente en la de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba