Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 25 de Noviembre de 2022, expediente FCT 001151/2021/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

En la ciudad de Corrientes, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil

veintidós, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,

D.. M.G.S. de Andreau, S.A.S. y R.L.G.,

asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.E.O.G. de Terrile,

tomaron conocimiento de los autos: “Casinos del Litoral S.A c/ Estado Nacional Argentino

(Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) y Otro s/ Amparo Ley 16986” Expte. Nº

FCT N° 1151/2021/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. Selva A.S., M.G.S. de Andreau y R.L.G..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S.

DICE:

CONSIDERANDO:

1 Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de

apelación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos –fs.162/181

contra la sentencia del juez aquo en la que se decidió hacer lugar a la acción de amparo

incoada y, consecuentemente, declarar la inconstitucionalidad del inciso e) del artículo 3º de

la Resolución Nº 938/2020 dictada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

de la Nación en cuanto establece como requisito para acceder al Programa de Recuperación

Productiva “Programa REPRO II” que, la actora, Casinos del Litoral S.A. acredite si sus

titulares o accionistas son sujetos pasivos de la obligación de pago del aporte extraordinario

previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 27.605 B.O. Nº 34544 18/12/20 denominado “Aporte

Solidario y Extraordinario” para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia y si han

Fecha de firma: 25/11/2022

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

cumplido con dicha obligación, conforme los fundamentos legales dados; ordenar a las

accionadas a que se abstengan de exigir el cumplimiento del requisito enunciado en el punto

I de la parte resolutiva del presente auto para acceder al programa previsto por la Resolución

Nº 938/2020; imponer las costas del proceso a la parte demandada vencida –art. 68 1º párrafo

del C.P.C.C.N y diferir la regulación de honorarios profesionales.

2 La AFIP manifiesta su disconformidad con lo resuelto por el juez aquo en

cuanto concluye que la vía procesal escogida es la apropiada para lograr la restitución del

derecho constitucional que dijo menoscabado; que haya efectuado una interpretación amplia

y singular del instituto del amparo consagrado en el art.43 de la C.N. y fundado su decisión

en consideraciones estrictamente teóricas, abstractas sin detenerse en el sustrato concreto y

material de la litis.

En este sentido explica que la generalidad de los contribuyentes podrían, bajo

su singular óptica, sostener que cualquier controversia, por ser presentada ante el juez como

"gravosa", "urgente", "amenazante", podría habilitar la acción de amparo, sin reparar en que,

estaría privando a su mandante Fisco Nacional, del debido proceso y de la posibilidad de

dilucidar el litigio en un ámbito de mayor debate y prueba.

Alega que el sentenciante efectúa un análisis escueto y superficial de la

compleja temática tratada, sin considerar los sólidos fundamentos esgrimidos por su parte,

citando jurisprudencia que no resulta ajustada al caso de autos, sin detenerse a examinar la

particular situación del contribuyente, así como tampoco, los medios legales ordinarios con

los que contaba para la protección de sus derechos supuestamente conculcados; que la acción

de amparo sería un remedio excepcional, establecido solamente para los casos en que la

autoridad y ahora también los particulares incurran en actos de absoluta antijuridicidad,

asimilables a las vías de hecho; que la arbitrariedad e ilegalidad del acto cuestionado deben

resultar manifiestas, pues tratándose de actos de autoridad estatal tendrían, según reiterados y

unánimes precedentes jurisprudenciales, validez presuntiva de la ejecutoriedad.

Fecha de firma: 25/11/2022

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Aclara que su representada habría obrado con clara sujeción a la normativa vigente

Resolución 938/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (modif. por

Resolución 198/2021), por lo que no se configuraría la inobservancia clara e incontestable

de un deber jurídico, concreto y específico; que, por el contrario, se habría requerido al

contribuyente el cumplimiento de determinados requisitos para acceder a un beneficio

económico excepcional, siendo rechazada su inscripción debido al incumplimiento de los

recaudos prescriptos; que la Resolución N° 938/20 MTESS – habría sido dictada en ejercicio

de facultades constitucionalmente atribuidas, y en modo alguno, contrariaría derechos y

garantías consagrados constitucionalmente; que el juez a quo se habría extralimitado en sus

funciones jurisdiccionales, inmiscuyéndose de manera arbitraria en facultades privativas del

Poder Ejecutivo, violando de esta manera la división de poderes.

Asimismo, aduce que el tema debería plantearse en un juicio ordinario, como vía

idónea para el fin buscado sin que la dilación que pueda ocasionar el proceso importe colocar

a los actores en la situación común de todo litigante que peticiona el reconocimieno de sus

derechos.

Así, la actora pudo haber interpuesto recurso de apelación ante el Director General

normado por el art. 74 del Decreto N° 1397/79, reglamentario de la Ley 11683, y ante una

eventual denegatoria del recurso incoado, y una vez agotada la vía administrativa, tendría

abierta la instancia judicial a través de la impugnación judicial del acto administrativo de

alcance particular previsto por el art. 23 de la Ley N° 19549; podría haber acudido a la

instancia judicial a través de la impugnación del acto de alcance general Decreto N°

1384/01, con un mero reclamo ante la Administración, de conformidad con el art. 24 de la

Ley 19549; y también contaba con la acción declarativa de certeza; que la necesidad de

probar la irreparabilidad del perjuicio que se invoca, constituiría la razón de ser del amparo;

que la sentencia sería arbitraria, por fundamentación aparente e incorrecta interpretación de

las facultades de la AFIP en la regulación del Programa Repro II, con lo que habría violado

la división de poderes.

Fecha de firma: 25/11/2022

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Señala que el juzgador ha realizado una interpretación errónea e irrazonable acerca de

las facultades y atribuciones que posee el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

de la Nación, para la evaluación del cumplimiento de los requisitos para el acceso al

programa REPRO II; que ha incurrido en una indebida intromisión en la órbita de las

funciones y competencias asignadas por el Poder Ejecutivo Nacional a los órganos del

Estado, en el marco de una normativa de emergencia y, particularmente en la de...

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