Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 2 de Agosto de 2022, expediente CAF 040575/2017/CA005 - CA003

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

40575/2017; “CASINO BUENOS AIRES SA Y OTROS c/ LOTERIA NACIONAL

SE Y OTROS s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

JSY

En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil veintidós, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Casino Buenos Aires SA y otros c/ Lotería Nacional SE y otros s/ Proceso de conocimiento”,

Causa Nº 40.575/2017, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el señor juez de Cámara, Dr. C.M.G. dice:

I. Que el señor juez de primera instancia, mediante sentencia del 22/10/2021, resuelve rechazar las defensas articuladas por Lotería Nacional Sociedad del Estado (LNSE, en adelante), Lotería de la Ciudad de Buenos Aires Sociedad del Estado (LOTBA SE, en adelante) y el Estado Nacional –relativas a la falta de legitimación pasiva así como la existencia de un supuesto de cuestión política no justiciable– y admitir la demanda incoada por Casino Buenos Aires SA, ordenando al Estado Nacional, a Lotería Nacional SE y Lotería de la Ciudad de Buenos Aires SE, para que en el ámbito de sus respectivas competencias implementen los mecanismos necesarios a fin de recomponer el sinalagma contractual alterado en ejercicio del ius variandi. Considera que aquel ámbito resulta ser el más adecuado y que sólo en forma subsidiaria se efectuaría un control judicial posterior, de conformidad con el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente registrado en Fallos: 332:2675, para evitar el dispendio de gastos que podría generar la realización de pericias y otras pruebas en la etapa de ejecución de sentencia, o bien –subsidiariamente– a través del procedimiento de ejecución, en los términos que autoriza el art. 513, último párrafo, del CPCCN, aplicable al caso. Finalmente, con relación a las costas del proceso, afirma que deben imponerse a las demandadas, por no Fecha de firma: 02/08/2022

Alta en sistema: 03/08/2022

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA

vislumbrarse argumentos que permitan apartarse del principio general de la derrota.

Para decidir de ese modo, en primer lugar, se expide sobre falta de legitimación pasiva articulada por el Estado Nacional. Al respecto, recuerda que el Estado Nacional fundó su planteo en el hecho de que –conforme surge del Decreto Nº 743/16– la competencia en materia de juegos de azar en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le corresponde al Estado local, por lo que carecería de injerencia para poder otorgar la prórroga requerida por la accionante. De este modo,

afirma que la cuestión debatida radica en la interpretación y ejecución de un contrato celebrado entre Lotería Nacional SE y la aquí actora, que esta última considera alterado en su sinalagma original por diversos actos emanados del Poder Ejecutivo Nacional (en particular, el Decreto Nº

95/17 y diferentes leyes que establecieron una carga tributaria discriminada para los concesionarios de juegos) y de Lotería Nacional SE

(en concreto, diversas resoluciones que le habrían impuesto al accionante obligaciones respecto del pago del impuesto a los ingresos brutos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la exclusión de cajeros automáticos y el cambio de criterio en la prohibición de fumar en las salas de juego,

entre otros). Sobre el punto, pone de resalto que la adopción de tales actos por parte del Gobierno Federal y Lotería Nacional SE fue reconocida en la causa y surge de la documentación agregada al expediente. A su vez, indica que la actora le ha imputado a la autoridad federal actos que alteraron el contenido del consentimiento contractual originario. Por lo tanto, concluye que el Estado Nacional no es ajeno a la determinación del contenido de los derechos y el alcance de las obligaciones del contrato suscripto.

Asimismo, considera que no puede pretenderse que la cuestión relativa a determinar la extensión de los derechos y obligaciones de las partes en un contrato administrativo –que se dice alterado por el ejercicio del mentado ius variandi– constituya una cuestión política no Fecha de firma: 02/08/2022

Alta en sistema: 03/08/2022

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

40575/2017; “CASINO BUENOS AIRES SA Y OTROS c/ LOTERIA NACIONAL

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justiciable, o una materia ajena al control judicial; en especial, cuando las propias partes de tal contrato, y el tercero citado en este juicio,

reconocieron sus obligaciones de respetar el contenido explícito de esos derechos en el procedimiento de traspaso o asunción de competencias relatado. A su vez, indica que no obsta a dicha conclusión el hecho que el Estado Nacional hubiese afirmado que no podría dar cumplimiento a una eventual sentencia que estableciera la necesidad de recomponer los términos del equilibrio original o el pago de una indemnización dineraria.

Así las cosas, señala que lo que es materia de conflicto no es sustituir la titularidad del poder de policía sobre el juego, que corresponde al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino determinar cuál es el contenido concreto de los derechos y obligaciones de los contratos vigentes, los cuales el Estado Nacional transfirió al Gobierno local, y que éste se obligó a respetar al sancionar la reforma al art. 28 de la Ley Nº 538, por medio de la Ley Nº 5785. En esta línea,

aduce que actos que se invocan como adoptados en el ejercicio de la potestad ius variandi –y que se argumenta que provocaron una alteración dañosa del equilibrio prestacional originario– ocurrieron en ejercicio de facultades federales o con anterioridad a la materialización de la transferencia o asunción de competencias por parte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la materia. De este modo, pone de relieve que era imprescindible la convocatoria al proceso del Estado local, a través de Lotería de la Ciudad de Buenos Aires SE, porque su falta de citación podría provocar –más tarde– la invocación de una exceptio mali procesus o excepción de negligente defensa.

Por los fundamentos arriba expuestos, desestima las defensas de falta de legitimación pasiva, así como la postulación de falta de acción por existir una cuestión política ajena al control judicial y la imposibilidad de cumplimiento del fallo.

Fecha de firma: 02/08/2022

Alta en sistema: 03/08/2022

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA

Por otro lado, en lo que respecta al fondo de la cuestión,

afirma que el caso se ciñe en determinar si ha ocurrido un ejercicio de la potestad del ius variandi, por parte el Estado Nacional y Lotería Nacional SE, que modificara los términos del consentimiento dado por las partes al contratar y, a su vez, que haya generado una alteración del equilibrio originario de las prestaciones, lo que, consecuentemente, hiciese nacer en cabeza de la actora un derecho a reclamar la recomposición de la equivalencia contractual originaria.

Luego de recordar la jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual todo contrato debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender,

obrando con cuidado y previsión, considera necesario determinar los contenidos del consentimiento originario del contrato suscripto entre la firma actora y Lotería Nacional SE, en la medida que aquella determinación podía dar sustento a la resolución respecto de los efectos de las medidas adoptadas sobre la relación contractual. Así las cosas, se refiere a las cláusulas del pliego de bases y condiciones generales del concurso público internacional, así como al Decreto Nº 600/90, y precisa que el canon a recibir por el Estado Nacional de parte del adjudicatario,

consistía en un porcentaje del beneficio líquido del juego, de modo que a mayor recaudación mayor sería su ingreso a raíz de la explotación;

mientras que la contraprestación a favor del adjudicatario sería el porcentaje restante de la distribución de tal beneficio líquido, regido por el mismo principio. Indica que corrobora aquella conclusión la circunstancia de haberse fijado un valor mínimo de canon para el resultado de la explotación, pero no un tope al beneficio que pudiera obtenerse para ambas partes, como tampoco para la utilidad del adjudicatario, beneficio que dependería del alea del contrato y de las condiciones en las que se organizara la explotación.

De este modo, afirma que la fijación de las bases y condiciones a las que se sujetó el consentimiento contractual –como ley Fecha de firma: 02/08/2022

Alta en sistema: 03/08/2022

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA

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40575/2017; “CASINO BUENOS AIRES SA Y OTROS c/ LOTERIA NACIONAL

SE Y OTROS s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

para las partes– no importaron en modo alguno la renuncia del Estado Nacional a su facultad de modificar el modo de distribución del beneficio líquido del juego, ni otros contenidos o modalidades del contrato en curso. No obstante, sostiene que ello supone admitir que tal alteración del precio y esas modalidades –establecidas para la contraprestación de la actora– se traducirían en una modificación del consentimiento original de la contratación celebrada, que generaría un derecho a un...

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