Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 16 de Diciembre de 2020, expediente COM 003461/2017/CA003

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Buenos Aires a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil veinte reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “CASH ARGENTINA SRL C/ DIPHOT SA S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM

3461/2017 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía N°17, N° 16 y N° 18.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 625/631?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa a. En fs. 198/206, CASH ARGENTINA S.R.L. (“C.”) demandó a USO OFICIAL

DIPHOT S.A. (“D.”) por la suma de $2.135.523,61, con más intereses y costas del pleito.

Relató que se dedicaba a prestar servicios de realización de contenidos audiovisuales y transmisiones audiovisuales en vivo (streaming).

Explicó que, en el año 2011, D. la contrató para prestarle servicios al Municipio de Tigre, Provincia de Buenos Aires. Dijo que las partes firmaron un acuerdo de confidencialidad y exclusividad.

Aclaró que las prestaciones consistían en streaming en vivo, y producción y postproducción de videos para la programación de “TV NET”.

Mencionó que los precios se iban pactando a medida que se prestaban los servicios y que se enviaban las correspondientes facturas por correo electrónico. Indicó que, por lo general, los e-mails eran enviados por la contadora de su parte mediante la casilla cisenlinea@datamarkets.com.ar a la contadora de D., A.G., a la casilla analia@diphot.com Fecha de firma: 16/12/2020

Alta en sistema: 21/12/2020

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Manifestó que hasta que en diciembre de 2014 (por los servicios de TV Net) y en abril de 2015 (por los servicios de Streaming) surgieron los incumplimientos de su contraria, las facturas se enviaban vía correo electrónico.

Aclaró que el 2.5.16 emitió una serie de facturas, de la Nº 0005-

00000083 a la Nº 0005-00000098, debido a que, en el momento que debían ser emitidas, la demandada no se encontraba en condiciones de ingresar IVA

dentro de los plazos legales.

Detalló las facturas reclamadas y sostuvo que su contraria no las impugnó oportunamente, por lo que debió pagarlas en tiempo y forma, en tanto se encontraban consentidas (cfr. art. 1145 del Código Civil y Comercial de la Nación “CCyC”).

Agregó que, ante la falta de pago de D., su parte le envió una carta documento en la cual le reclamó la deuda. Afirmó que tal misiva fue respondida por su adversaria, quien negó los importes reclamados.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

  1. En fs. 354/362, se presentó D., contestó demanda y solicitó

    su rechazo, con costas.

    En primer lugar, negó todos y cada uno los hechos expuestos en el libelo de inicio que no fueran objeto de reconocimiento. Asimismo,

    desconoció la documentación acompañada con el escrito inaugural, con excepción de las facturas Nº 0005-00000016/30/37, las cartas documento de fecha 26.05.16, 01.04.15 y 01.06.16, y el Acuerdo de Confidencialidad y Exclusividad suscripto entre las partes. Precisó que también desconocía la certificación contable expedida por la contadora C., arrimada a la demanda.

    Fecha de firma: 16/12/2020

    Alta en sistema: 21/12/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Luego, relató que era proveedora del Municipio de Tigre y que la relación comercial con la actora comenzó en el año 2013. Alegó que el vínculo, en tanto involucraba requerimientos de producciones audiovisuales era esporádico.

    Relató que la relación con la accionante surgió por intermedio de algunos funcionarios del Municipio de Tigre, pues uno de ellos resultaba pariente de la socia gerente de la demandante. Refirió que la actora era neófita en la materia audiovisual y que fue aprendiendo a medida que le fue prestando servicios a su parte.

    Alegó que, luego, la accionante, valiéndose de sus contactos políticos no tardó en violar el convenio de confidencialidad firmado y pasó a ser proveedora directa del municipio. Manifestó que la intención de C. USO OFICIAL

    consistió en perjudicar a su parte, quien hoy resulta su competencia.

    Indicó que mientras el vínculo entre las partes se desarrolló en buenos términos, su contraria le llevaba personalmente las facturas impresas en doble ejemplar, quedándose la accionante con un ejemplar firmado.

    Arguyó que la omisión de su adversaria de presentar dichos ejemplares en estos autos se debía a que las facturas reclamadas no correspondían a ningún servicio efectivamente prestado, con excepción de las Nº 0005-00000016/30/37. Alegó que el instrumento Nº 0005-00000077

    nunca fue recibido ni tampoco referido en la carta documento que la demandante le enviara.

    Sostuvo que las facturas reclamadas no cumplían con los requisitos legales al no referir a los contratos administrativos y/u órdenes de compra a las que se correspondían.

    Fundó en derecho y ofreció pruebas.

    1. La sentencia de primera instancia Fecha de firma: 16/12/2020

      Alta en sistema: 21/12/2020

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación En fs. 625/631, el magistrado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a D. SA al pago de $ 2.053.815,94, con más los intereses, a computar según la tasa activa que percibe el Banco de La Nación Argentina en sus operaciones de descuento, sin capitalizar, desde la mora,

      que tuvo por acaecida en el día de vencimiento de cada una de las facturas, y hasta el efectivo pago.

      Para resolver así, en primer lugar, aclaró que resultó

      incontrovertido el vínculo comercial entre la actora y la demandada, en el que convinieron la prestación de servicios de streaming y producción y postproducción de videos por parte de C. a D..

      Luego, respecto de las facturas Nº

      A000500000034/38/39/43/46/48/50/54/56/60/77/78/79/80/81/82,

      USO OFICIAL

      mencionó que, en tanto la perito contador indicó que se encontraban registradas como adeudadas en los libros de IVA compras y Diario de la demandada, cabía tener por cierto una deuda por la suma de $ 524.598,58.

      De seguido, con relación a las facturas Nº

      000500000016/17/22/30/37/66/67/68/69/70/71/72/73/83/84/85/86/87/88

      89/90/91/92/93/94/95/96/97/98, precisó que si bien no se encontraban registradas en la contabilidad de D., de los correos electrónicos que la actora le envió a la demandada, surge la recepción de tales instrumentos. De allí que consideró que también correspondía tener por legítimo el reclamo por el importe de $ 1.529.217,36.

      Aclaró que las misivas electrónicas incluían también ciertas facturas que sí habían sido asentadas en la contabilidad de la accionada. Por ello, sostuvo que la postura de D. en punto a que los correos electrónicos no resultaban un medio idóneo para el envío de las facturas, se presentaba como una contradicción a su propios actos.

      Fecha de firma: 16/12/2020

      Alta en sistema: 21/12/2020

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Asimismo, explicó que las facturas reclamadas se encontraban registradas en los libros de la actora.

      Por último, en relación con las facturas Nº 0005-00000016/30/37,

      manifestó que, toda vez que del informe contable se desprendía que se encontraban canceladas por la demandada, no cabía la recepción de lo reclamado en tal concepto.

      Señaló que no ignoraba que la actora cuestionó la idoneidad de la pericia. Sin embargo, remarcó que, evaluado el informe de conformidad con las reglas de la sana crítica (CPCC.:456), no se encontraban razones de peso para sospechar de la verosimilitud de lo informado, ya que existían en la causa otros elementos que corroboraban el relato de la defensa.

      Impuso las costas a la accionada vencida y reguló honorarios.

      USO OFICIAL

    2. Los recursos La actora apeló en fs. 642 y su recurso fue concedido libremente en fs. 643. Su expresión de agravios de fs.679/680.

      La demandada apeló en fs. 640 y su recurso fue concedido de manera libre en fs. 641. Su expresión de agravios fue presentada en fs.

      682/692.

      Asimismo, se encuentran apelados los estipendios fijados en la anterior instancia.

      Conforme surge de la constancia digital en el sistema de gestión,

      en fs. 729 se llamaron autos para dictar sentencia y en fs. 730 se practicó el sorteo previsto en el art. 268 CPCC. Sin embargo, en fs. 731 se interrumpieron los plazos para dictar sentencia a fin de solicitar al Juzgado del Fuero Nº 15, Secretaría Nº 30 la documentación reservada en esta causa y el beneficio de litigar sin gastos N° 3462/2017. En fs. 733 se recibió lo solicitado y se llamaron nuevamente autos para dictar sentencia.

      Fecha de firma: 16/12/2020

      Alta en sistema: 21/12/2020

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado...

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