Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 2 de Agosto de 2022, expediente CIV 067094/2007/CA002

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

E

X. 67094/07

C.A.N. Y OTROS c/ OSPEDYC Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS RESP. PROF. MEDICOS Y AUX

. (J. 3).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2022,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: POSSE SAGUIER – GALMARIN

I. La vocalía 17 no interviene por hallarse vacante.

A la cuestión propuesta el DOCTOR POSSE SAGUIER

dijo:

I.A.N.C., S.E.C. y M.I.C. demandaron a F.R.G., F.R., S.P.M.M.S. y OSPEDYC la reparación de los daños y perjuicios derivados de una supuesta mala praxis médica que habría derivado en el fallecimiento de M.M.V.. Solicitaron la citación en garantía de El Progreso Seguros S.A.

Relatan que el 3 de mayo de 2006 por un dolor de abdomen su madre, M.M.V., concurre a la Clínica Privada M.M. de F.V. para hacerse una ecografía. Allí diagnostican tumoración inguinal dolorosa, le indican que había que operarla de urgencia sin pedir el consentimiento expreso, realizar estudios prequirúrgicos, explicar los riesgos de la operación, ni otros datos significativos como qué riesgo corría al ser “chagásica”. Comienza la intervención a las 16:00 hs. y a las 17:30

hs. se enteran por un familiar de otro paciente que su madre ya Fecha de firma: 02/08/2022

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

estaba en la habitación. Más de media hora después aparece de rutina el Dr. D.P. quien ve a la Sra. V. dormida, la revisa y nota que no tiene pulso por lo que la lleva a terapia intensiva para reanimarla. Luego informan que había tenido un paro cardiorrespiratorio, sin explicar por qué se produjo ni las secuelas.

La Sra. V. queda en coma, neurológicamente mal y con lesiones isquémicas hasta su fallecimiento que ocurre el 6 de junio de 2006.

La jueza de primera instancia rechazó la demanda, con costas.

El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora.

Fundó su apelación el 14/4/22 cuyo traslado fue respondido el 9/5/22 por la codemandada María Mater S.A.

II.- Se agravian las reclamantes de que la jueza haya rechazado la demanda. Insisten en sostener que no hubo una correcta atención médica. Alegan falta de urgencia en el tratamiento quirúrgico aplicado, certeza del diagnóstico existente y estudios médicos necesarios. Aducen que los demandados no consideraron la cardiopatía chagásica que padecía M.M.V., el tratamiento “antiagregante” con aspirinas que realizaba y las complicaciones que ello podía presentar tanto en el acto quirúrgico como en el posoperatorio. Entienden que de acuerdo a las condiciones previas de la paciente la dosis de la anestesia no fue correcta produciéndose un excesivo efecto anestésico,

detectándose un paro cardio respiratorio tan solo a media hora después de salir de la cirugía sin haber tenido la posibilidad de eliminar la droga del organismo, sin indicaciones médicas ni cuidados. Además, manifiestan que hubo falta de información respecto a los riesgos de la intervención quirúrgica que “injustificadamente” se realizó.

III.- La sentenciante puso de resalto que a raíz del hecho de marras se inició la causa n° 1790/2012 s/ homicidio culposo contra el anestesista F.R. con fundamento en el dictamen de la Dra. M.T.G. y el Dr. Miguel Fecha de firma: 02/08/2022

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

M., que sostenía que la anestesia realizada para la operación practicada se consideraba “excesiva”; y el expediente n°

2070/2014 s/ homicidio culposo seguido contra el cirujano R.O.G., que también versó sobre el referido peritaje y afirmaba que no había urgencia en el acto quirúrgico por lo que correspondía adoptar un criterio “expectante” (ver informe de fs.

50/54 obrante en las fotocopias de la causa penal).

Indicó que en la primera causa (n° 1790/2012), en la sentencia del 2/5/17 la jueza M.E.I. dijo compartir las apreciaciones de la Fiscal y señaló que las conclusiones del informe pericial que luce a fs. 50/54 fueron seriamente controvertidas durante la audiencia por los dichos de los testigos P. e Injercher Casas. Ambos coincidieron en que el protocolo anestesiólogo aplicado resultaba ser el habitual y que las dosis suministradas eran las correctas. La droga que se le suministró a V. era un sedante de cadena corta que se elimina rápidamente del cuerpo, si la paciente hubiese tenido una reacción adversa por ese medicamento se debió producir rápidamente debido a la aplicación por vía intravenosa y nunca después de la operación.

Aun cuando se encontrase certificado que la paciente se encontraba aquejada por una cardiopatía chagásica, debido a la urgencia de la intervención quirúrgica habrían practicado la anestesia en iguales términos toda vez que contaban con los conocimientos necesarios para atender cualquier consecuencia adversa dentro del quirófano.

La jueza señaló que al analizar el protocolo anestesiológico todos los profesionales, incluyendo el propio M., coincidieron en señalar que con posterioridad al acto quirúrgico se habían realizado todos los controles pertinentes no surgiendo anomalía. Valoró los dichos del camillero A. quien declaró que en el momento en que trasladaba a la Sra. V. desde el quirófano hasta la habitación de piso se produjo un ruido y la señora se despertó, abrió

los ojos, ante lo cual él la tranquilizó. Expresó su discrepancia con la lectura de los dichos que había realizado la acusación privada en el Fecha de firma: 02/08/2022

Firmado por...

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