Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 15 de Marzo de 2023, expediente CIV 042489/2017/CA003
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA D
42489/2017
CASETI, C.A. Y OTRO c/ FALVELLA, JOSE
CARLOS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.
C/LES. O MUERTE)
Buenos Aires, de marzo de 2023.- LP/MS
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Viene el expediente digital a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la mediadora el 13/02/23
contra lo resuelto el 08/02/23, en cuanto rechazó el prorrateo efectuado por la citada en garantía a fs. 477, ordenando efectuar uno nuevo ajustándose a lo allí dispuesto. La mediadora fundó el recurso el mismo 13/02/23, cuyo traslado conferido el 14/02/23, fue contestado por la citada en garantía el día 22/02/23.
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Cabe señalar ante todo que, “La ratio legis del artículo 242 consiste en limitar las intervenciones del Tribunal de Alzada en consideración a la importancia económica de las causas, a partir del valor cuestionado en ellas, el cual constituye un límite para la apelación atendiendo no sólo al monto debatido en el proceso, sino,
en su caso, al controvertido en el recurso intentado. Por lo tanto, al tratarse de una incidencia, no adquiere relevancia el monto del proceso principal, sino la cifra comprometida en el planteo. (CNCiv.,
esta Sala, Expte. N° 21.460/11 “M.L.D.c.M.B. y otros s/Daños y Perjuicios”, octubre de 2012). Es así
que el art. 242 alude “al monto cuestionado”, en lugar del monto reclamado en la demanda, que no siempre coinciden”. (Cfr. C.J.C.C.M.K., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, T. III, pág. 36).
En idéntica postura se ha dicho que, “para determinar la apelabilidad de la resolución en razón de su monto, corresponde tener en cuenta el disputado en último término, con prescindencia de la cuantía económica controvertida en primera instancia (CNCom., S.F. de firma: 15/03/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
D, 21-3-97, LL, 1997-E-1050, n° 11.881). Corresponde, entonces,
conforme reiterados fallos, “tomar en cuenta el valor comprometido o discutido en el recurso” CNCom., Sala E, 18-7-97, LL, 1997-E-1035,
39.876-S).
Ello sentado, si nos atenemos al monto involucrado en la incidencia, en el caso, el monto de los honorarios regulados a la mediadora y la porción que se persigue sujetar a la norma en crisis, se concluye que la decisión impugnada deviene claramente inapelable.
Es que, la Cámara, como Tribunal de revisión, no puede atribuirse mayores potestades que las conferidas por...
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