Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 27 de Septiembre de 2023, expediente CIV 093937/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

CASENTINI, E.A.C. c/ BARBARULO, EZEQUIEL

CARLOS VICENTE Y OTRO s/EJECUCION

N° 93937/2021

Juzgado N°41

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2023.-JAL

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por los codemandados, señor Ezequiel C.

V. Barbarulo y "Barec Sanitarios S.R.L." contra la resolución de fs. 74. Fundado el recurso (fs. 80

82 y 83/85), lo replicó el accionante (fs. 87/90).

II- En la resolución impugnada, el juez de primera instancia desestimó la excepción de inhabilidad de título planteada por los accionados y mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital adeudado (U$D 34.000), con más los intereses que morigeró. Asimismo, dispuso se computen desde la mora hasta su efectivo pago a la tasa del 8% anual por todo concepto y les atribuyó las costas.

Los recurrentes cuestionan la decisión arribada. Sostienen, entre otros argumentos, que negaron la deuda y que el ejecutante persigue el cobro de la suma de $3.578.500 basado en el título ejecutivo agregado a fs. 8/9, del cual no surge dicho importe, sino otro y, además, una moneda distinta (u$s34.000). Con ese sustento opinan que el título resulta inhábil. Asimismo, critican los intereses fijados pues si bien la tasa acordada se disminuyó, consideran que aun así resulta elevada.

III- La excepción de inhabilidad de título se configura cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título, sea por no constar entre los mencionados por la ley, por no reunir los requisitos a que está condicionada su fuerza ejecutiva o a la falta de legitimación procesal del ejecutante o ejecutado por no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor (Conf., Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, T° VII, p. 414 y 424; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° 2, p. 763).

Sólo puede discutirse bajo esta excepción si quien se presenta como ejecutante no es la persona titular del derecho invocado o el demandado no es la persona obligada al pago o del título no resulta obligación alguna o está pendiente de plazo o de condición suspensiva o la obligación expresada en el título no es de Fecha de firma: 27/09/2023

Alta en sistema: 29/09/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

dar suma líquida de dinero (Conf. Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 10, p. 255, Ed. H..

V- Como antecedentes relevantes para la revisión del recurso, cabe destacar que el señor E.A.C.C. promovió acción ejecutiva contra el señor Ezequiel C.

V. Barbarulo y "Barec Sanitarios S.R.L." con base en el contrato de mutuo suscripto por el primero, por sí y en representación de la segunda, a tenor del poder que oportunamente se acompañó y cuya copia se adjuntó al escrito de demanda.

Reclamó la suma de $3.578.500 y se indicó que la conversión se realizó al tipo de cambio vendedor que publicó el Banco de la Nación Argentina el 9 de noviembre de 2021 -$105,25- (ver escrito de inicio de fs. 1/3). Particularmente, en la determinación del pago de la tasa de justicia, indicó que el capital reclamado es de u$s34.000 y que, a los fines de la conversión en pesos se tomó la misma cotización del dólar oficial. Se citó al demandado y firmante del convenio (señor Ezequiel C.

V. Barbarulo) para comparecer a reconocer la firma del contrato de mutuo, bajo apercibimiento de tenerla por válida en caso de incomparecencia injustificada o falta de respuesta categórica (fs. 15). Luego, se tuvo por preparada la vía ejecutiva y se ordenó el libramiento del mandamiento de intimación de pago y citación de remate (fs. 35). Ambos coejecutados interpusieron la excepción de inhabilidad de título (fs. 42/44 y 53/55) que el juez de grado rechazó y cuyos recursos de apelación interpuestos son tratados en este pronunciamiento.

El art. 520 del CPCC, en lo que hace al debate propuesto ante esta Alzada,

establece que se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables (primer párrafo). Además,

dispone que si la obligación fuese en moneda extranjera, la ejecución deberá

promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la cotización del Banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido sin...

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