Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Octubre de 2019, expediente CNT 060452/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114736 EXPEDIENTE NRO.: 60452/2013 AUTOS: CASEMAJOR, C.A. c/ PREVENCION ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 24 de octubre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alzan las codemandadas Administración Nacional de Aviación Civil –en adelante “ANAC” y Prevención ART S.A. a tenor de los memoriales que lucen a fs.

391/93 y 394/405, respectivamente, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la aseguradora apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado del actor y a los peritos contador e ingeniero, por reputarlos elevados, mientras que este último cuestiona los propios por estimarlos insuficientes.

La sentenciante de grado consideró acreditado que el causante –

P.A.C., hijo del actor C.A.C.- se desempeñó para la coaccionada ANAC en el marco de una relación laboral. En su mérito, condenó

solidariamente a ambas demandadas al pago de la prestación contenida en el art. 15 ap. 2, 2º pár. (conf. art. 18) y la compensación dineraria adicional de pago único contemplada en el art. 11, ap. 4, inc. c de la LRT, así como el adicional especial previsto por el art. 3 de la ley 26.773, por considerarlas responsables en los términos del art. 28 de la LRT –que reputó aplicable- por el fallecimiento de P.C., acaecido como consecuencia del infortunio ocurrido el 8/02/13, al que atribuyó naturaleza laboral.

Ambas demandadas cuestionan lo decidido en grado en cuanto: 1) se tiene por acreditada la existencia de la relación laboral invocada en la demanda; 2) se concluyó que existió un accidente de trabajo en los términos del art. 6º de la LRT; 3) el IBM fijado. Por su parte, Prevención ART S.A. objeta la aplicación de la Res. SSS 387/16, la condena dispuesta con sustento en el art. 3º de la ley 26.773 y la fecha fijada para el inicio del cómputo de los intereses de la indemnización fijada según art. 15.2.2.

Fecha de firma: 24/10/2019 LRT y art. 3º de la ley 26.773 sobre esta última.

  1. en sistema: 25/10/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #19873954#247783767#20191025112802338 La índole de las cuestiones sometidas a conocimiento de este Tribunal imponen tratar, en primer término, los agravios vertidos contra la conclusión de la magistrada de grado, según la cual, existió entre el causante y la ANAC un vínculo de naturaleza dependiente.

    En forma preliminar cabe señalar que la Sra. Jueza a quo consideró

    acreditado el extremo en cuestión sobre la base de los siguientes elementos: la declaración de la testigo G. (fs. 331/33), la comunicación de condolencias emitida por la ANAC (ver sobre de fs. 4), la falta de demostración en cuanto a que P.C. se hubiese desempeñado como trabajador autónomo y los términos de la documentación obrante a fs.

    97 invocada por la ANAC.

    En lo sustancial, las recurrentes cuestionan la valoración de los fundamentos que sirvieron a la sentenciante de grado para arribar a la conclusión en crisis y reiteran su postura defensiva según la cual no existió ninguna relación laboral entre la ANAC y P.C. sino que este último había sido contratado por la Organización de Aviación Civil Internacional –en adelante “OACI”- para prestar servicios en la ANAC en carácter de “administrativo”, desde el 1/02/13 y por un término de tres meses, bajo la modalidad de una locación de servicios, “con una retribución mensual de $6.925”, en el marco del Proyecto ANAC/OACI/ARG/07/803.

    Considero que la crítica vertida por las demandadas sobre el punto en debate no puede ser atendida. Me explico.

    Las recurrentes invocan la existencia de una “contratación administrativa-pública amparada en un acuerdo internacional” entre la OACI y la ANAC, de locación de servicios. En efecto, la ANAC expuso en su responde que, a fin de llevar a cabo una serie de pruebas de identificación de luces a ser rendidas por pilotos “las cuales debían ser desarrolladas en los distintos aeródromos”, se encomendó tal tarea al Departamento de Evaluación Médica de la ANAC y se requrió a la OACI la contratación de ciertas personas parar prestar servicios bajo el Proyecto ANAC/OACI/ARG/07/803, entre ellos el Sr. P.C., quien “comenzó a prestar servicios el día 1º de febrero de 2013”.

    Sin embargo, la demandada reconoció que “Lamentablemente, y debido al acaecimiento del accidente tan solo una semana después (8/02/13), P. A.

  2. no llegó a suscribir la documentación contractual exigida por OACI”.

    Amén de este reconocimiento, tampoco se encuentra acreditado que el trabajador hubiere suscripto el supuesto “acuerdo de servicios especiales” acompañado a fs. 101/05 ni los adjuntos de fs. 106/110, según el cual la OACI habría acordado que prestaría servicios “con relación al proyecto ARG 07/803 que ejecuta la OAI en favor de la ANAC”, desde el 01/02/13 hasta el 31/03/13, conviniéndose el pago de una “retribución”

    Fecha de firma: 24/10/2019 A. en sistema: 25/10/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #19873954#247783767#20191025112802338 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II de $6.925 mensuales, el goce de “vacaciones” a razón de 1,67 días por cada mes trabajado, en las horas de trabajo establecidas por la ANAC y demás condiciones allí plasmadas.

    En tal contexto, el reconocimiento de la ANAC y la falta de prueba en cuanto a que el ahora occiso hubiese suscripto el supuesto contrato de locación de servicios con un tercero ajeno no traído a juicio (la OACI) echan por tierra el argumento defensivo y recursivo de las demandadas en cuanto pretenden valerse de dicho “acuerdo”.

    Ello por cuanto el contrato, por definición, es “el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales” (conf. art. 957 Código Civil y Comercial). Sin embargo, lo que precisamente no se demostró en la especie es que P.C. hubiese plasmado su voluntad a través de su suscripción, de ser contratado por la OACI porque no intervino en ninguna documentación que así lo demuestre.

    Descartado entonces este argumento, cabe considerar que la propia ANAC afirmó que el trabajador se había desempeñado desde el 1/02/13 en su Departamento de Evaluación Médica supervisado por P.A.F.M., como administrativo.

    Al respecto declaró la testigo G. (fs. 331/33) “que conoce al Sr. C.P.A.… que lo vio una semana, que lo vio en el trabajo en la NAC, que dicha persona ingresó una semana nada más… lo vio en la parte de evaluación médica. Que no sabe qué era lo que esta persona estaba haciendo allí, manifiesta que recién ingresaba y no tenía tarea específica… que cuando vio al Sr. P.C. (hijo fallecido) en el ANAC la dicente en dicho entonces trabajaba en la parte de evaluación médica. Que manifiesta desconocer quién citó al Sr. P.C. a dicho sector… que sabe que dicho sector de evolución médica, es todo lo que tiene que ver con todo lo relacionado con el estado psicofísica de los pilotos… Que no sabe quién contrató al Sr. P.C.… que conoce a la OACI de nombre y es un organismo.

    Que no sabe qué relación tiene ese organismo con el ANAC….”.

    Analizada la declaración de G. a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 90 L.O. y 386 CPCCN) coincido con la magistrada que me precede en cuanto a que la misma ubica a P.C. como empleado de la ANAC. Es que, si bien manifestó desconocer cómo había sido contratado, lo cierto es que dio cuenta del desempeño del mismo en el citado organismo y, al mismo tiempo, no avaló en ninguna medida la postura defensiva de las accionadas pues conocía a la OACI “de nombre”.

    A ello se suma otro de los elementos ponderados en grado, esto es, la comunicación de “condolencias y misa recordatoria” publicada en la página web de la ANAC (www.anac.gov.ar...), cuya impresión certificada por escribano público fue acompañada por la parte actora (ver sobre de fs. 5) y, sobre cuya correspondencia con la información existente en la página, se expidió el perito ingeniero en sistemas a fs.

    362/67vta. La citada comunicación reza “En virtud del trágico accidente ocurrido el día Fecha de firma: 24/10/2019 A. en sistema: 25/10/2019 viernes 8 del corriente, Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA en el cual perdieron la vida los D.P.F.M. y Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #19873954#247783767#20191025112802338 D.A., el Señor P. C., todos empleados de este Organismo y el Sr.

    M.S., hijo del Ingeniero Orlando Speranza, titular de la Dirección de Aeronavegabilidad, es intención de esta Administración hacer llegar a sus familiares, amigos y compañeros de trabajo nuestras condolencias en este difícil momento que nos toca atravesar”. La afirmación de la demandada vertida en la comunicación en cuestión se reitera en el responde cuando la ANAC afirma que “P.A.F.M.… desembarcó

    a los acompañantes del primer vuelo y embarcó a otros acompañantes: D.A., P.A.C. y M.A.S. (este último no era empleado de mi mandante)…” (ver fs. 136vta.). Ello así, la propia accionada se ha ocupado de discriminar quién era empleado y quién no en dos oportunidades y, aun cuando ello no sirviera de reconocimiento de la postura inicial, no puede desconocerse que la comunicación de condolencias (cuya afirmación fue ratificada en el responde) coadyuva a todos los fundamentos antes analizados, esto es: la falta de participación del actor en el supuesto...

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