Sentencia nº DJBA 158, 194 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Abril de 2000, expediente I 2056

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Hitters-Laborde-Pisano-Salas
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El doctor M.J.C. en representación de la firma “C. y Cia. S.A.”, y con el patrocinio de los doctores E.R.B. y P.S. promueve demanda en los términos de los artículos 161 inciso 1ro. de la Constitución de la Provincia, 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial con el objeto de que la Suprema Corte de Justicia declare la inconstitucionalidad del artículo 2do. de la ley 11.825 por reputar que se ha violado los artículos 14, 16, 17, 19 2da. parte, 28, 30 y concordantes de la Constitución Nacional, 10, 11, 27, 57 de la Constitución de la Provincia (fs. 54/68).

I.

Sostiene que la demanda a siendo interpuesta atendiendo a los términos de entrada en vigencia de la norma cuestionada y de la afectación concreta ocasionada el día 3 de noviembre de 1996 por el cese en la venta, expendio, suministro, depósito y exhibición de bebidas alcohólicas en el comercio habilitado de la Empresa “C. y Compañía S.A.”. Solicita medida cautelar de no innovar.

Manifiesta que su representada se desenvuelve como comercio habilitado en los rubros estación de servicio, lavado, engrase, almacén por menor (sistema de autoservicio), juguetería y kiosco, y que a partir del día de su vigencia (3 de noviembre de 1996) ha dado cumplimiento a lo preceptuado en la ley impugnada ocasionando ello un “...enorme perjuicio a la actividad comercial de la empresa, por estarle vedada la comercialización de bebidas alcohólicas que con anterioridad a la sanción de aquélla efectuaba regularmente” (fs. 56vta.).

Hace mención a lo normado en el artículo 57 de la Carta Magna local, a doctrina de autores en cuanto a los derechos y a los límites de su reconocimiento, a la libertad y a su ejercicio.

Afirma que el artículo 2do. de la ley 11.825 resulta violatorio de los derechos reconocidos expresamente en los artículos 10, 11, 27 y 57 de la Constitución provincial.

Expresa que su mandante explota un comercio habilitado por la Municipalidad de Berazategui que le permitía el expendio de bebidas alcohólicas con la sola prohibición contenida en la Ordenanza Municipal número 2.339/92 del mencionado Municipio respecto a menores de 18 años, situación que ha venido a ser alterada con la normativa ataca. Cita doctrina.

Y refiere que las normas aplicables al momento de sancionarse la ley 11.825 eran, la ley 11.748 que prohibía la venta, expendio y suministro de bebidas alcohólicas a menores de 18 años de edad (conf. art. 66 inciso b, ley 10.083) y la Ordenanza Número 2.339/92, dictada dentro de las atribuciones del artículo 27 inciso 1ro. de la ley Orgánica para las Municipalidades.

Por lo que expone “...el único límite legal establecido para la explotación comercial del accionante es un límite de carácter cronológico, consistente en la prohibición de la venta de bebidas alcohólicas a menores de 18 años...que la venta de bebidas alcohólicas estaba permitida para todos aquellos supuestos en los cuales no se violase tal prohibición, con lo cual se limitaba en forma razonable el ejercicio de derechos constitucionales”. (fs. 63vta.).

Afirma que la prohibición contenida en el artículo 2do. de la ley 11.825 constituye “...una clara expresión de irrazonabilidad y por ende de inconstitucionalidad; cercenando derechos tutelados constitucionalmente tales como el derecho de ejercer toda industria y comercio en forma lícita (artículo 27 Constitución provincial), como así también el derecho de propiedad (art. 10 Constitución provincial)” (fs. 63vta.).

Y agrega que tal prohibición es en extremo gravosa para quien como el accionante despliega una actividad empresaria comprendida dentro de la prohibición absoluta que se manifiesta en el artículo 2do de la ley impugnada. Que la misma desnaturaliza en forma total el pleno ejercicio de derechos y garantías constitucionales.

Añade que el legislador estableció irrazonablemente la absoluta ilegitimidad de la venta, expendio o suministro a cualquier título y en cualquier hora de bebidas alcohólicas en comercios de rubros denominados kioscos, polirubros, estaciones de servicio y anexos, para cuya infracción se establecen sanciones ejemplares.

Aduna que el artículo 2do. de la ley crea una figura agravada en relación con los artículos 1ro. y 4to. por no sólo prohibir la venta, expendio o suministro a cualquier título, sino que la hace extensiva a cualquier hora del día, lo que ocasiona una padecimiento en el giro comercial de la empresa, avanzando sobre el derecho de comerciar libremente y sobre la propiedad, violentando los artículo 10 y 27 de la Constitución local. Acompaña anexo a los fines de apreciar el monto resultante del expendio de bebidas alcohólicas hasta la entrada de vigencia de la ley y su proporcionalidad con relación a las ventas totales.

Manifiesta también que en el artículo 1ro. de la ley 11.825 se establece una prohibición relativa por la cual se acota el horario permitido para la venta de bebidas alcohólicas; que en el artículo 4to. se dispone una prohibición en los casos relativos de ventas masivas abarcando una esfera geográfica y temporaria en cuanto a los lugares, pero que la prohibición absoluta del artículo 2do. vulnera el derecho de igualdad ante la ley , de propiedad, de libertad de industria y comercio por la magnitud de la restricción.

Finaliza sosteniendo que la Empresa “C. y Cia. S.A.” constituida regularmente y habilitada cumple su objeto comercial en el normal desenvolvimiento de su giro comercial en los rubros de estación de servicio y kiosco y que desde la entrada en vigencia de la ley se ha introducido una “palmaria desigualdad con relación a quienes como la accionante han sido incluidos irrazonablemente en los rubros incursos en la prohibición tildada de inconstitucionalidad de la norma referida...mientras unos comerciantes están afectados por la inclusión que realiza la enumeración de la ley , otros comerciantes pueden continuar desarrollando su actividad normalmente sin que la prohibición se le haga extensiva por hallarse clasificada en rubros que se escapan a la calificación del legislador” (fs. 66vta.). Cita doctrina. Ofrece prueba documental, que adjunta; y formula reserva de la cuestión constitucional federal.

En fs. 78 resuelve el Tribunal no hacer lugar a la medida precautoria solicitada.

II.

Conferido el traslado de ley , contesta la demanda el Sr. Asesor General de Gobierno en representación de la Provincia de Buenos Aires solicitando el rechazo de la demanda con costas (fs. 81/88).

Luego de efectuar la negativa de rigor niega que la ley 11825 establezca discriminación arbitraria alguna y considera que la prohibición legal tiene fundamento bastante en el marco de una serie de iniciativas gubernamentales para el control de la seguridad vial, que van tanto desde un test de alcoholemia hasta la regulación de la venta de bebidas alcohólicas.

Afirma que la norma no fija distinciones irrazonables ni arbitrarias, dado que se compadece con la misión del Estado en lo relativo a la seguridad en materia de tránsito, cuando se trata de expendio de bebidas alcohólicas en estaciones de servicio y locales anexos.

Esos motivos llevaron al legislador a vedar la puesta a disposición de los...

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